La normativa sobre mediación familiar en la Unión Europea

AutorTeresa Marcos Martín
CargoProfesora Investigadora Derecho Internacional Público UNED
Páginas31-41

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1. Introducción

El incremento de los conflictos transfronterizos está generando importantes problemas tanto para los particulares como para los sistemas de justicia de los Estados miembros de la Unión.

El aumento de supuestos con elementos de extranjería también implica una mayor complejidad de los asuntos planteados y unos costes superiores.

La mediación es una institución, de reciente instauración, alternativa al recurso a la resolución judicial de los conflictos que se puedan generar en los ámbitos civil y mercantil.

En el seno de la Unión Europea se ha adoptado, en el año 2008, una Directiva sobre “ciertos aspectos de la mediación en asuntos v civiles y mercantiles”. En esta norma se encuentra un claro ejemplo de la aplicación de las políticas europeas en la búsqueda de mejora, uniformidad y aproximación de los sistemas de justicia de los Estados miembros a los ciudadanos. Esta norma es de obligado aunque difícil cumplimiento. Aunque no hace expresa referencia a la mediación familiar, es uno de los entornos que en mayor medida encajan en su ámbito de aplicación. Por ello, respecto la norma de referencia, cuyo contenido estudiamos, lo que exponemos puede reconducirse a cada aspecto del ámbito de la mediación familiar.

Analizamos en primer lugar el tenor de esta disposición, teniendo en cuenta el contexto en que se encuadra, y presentamos en una segunda parte, de forma somera, la repercusión que su transposición está teniendo en nuestro ordenamiento jurídico.

La necesidad de simplificación, celeridad y acercamiento a los ciudadanos que refleja esa política europea se ha plasmado en esta Directiva, ya que como ella misma anuncia en su Exposición de Motivos, es necesario establecer una legislación marco que aborde, en particular, los aspectos civil y mercantil; por ello se ha adoptado una Directiva de mínimos. Este carácter se refleja en todo el articulado de la norma; llamaremos la atención sobre ello en cada aspecto en que percibamos ese matiz de generalidad.

Esta norma tiene, así, un carácter limitado, al diseñar un marco jurídico de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, ocupándose de aspectos muy concretos y prescindiendo de una regulación uniforme, no ya de los medios alternativos de solución de conflictos, sino de la propia mediación.

La Directiva es el origen para la legislación española en este ámbito. Los principios que la rigen, tales como la voluntariedad de las partes y la buena voluntad de éstas, la confidencialidad del proceso, la posibilidad de que los acuerdos tengan fuerza ejecutiva, la formación de los mediadores, o la figura del mediador, se configuran como la referencia en la media-ción civil y mercantil.

2. La directiva sobre ciertos aspectos civiles y mercantiles de la mediación
2.1. Contexto y antecedentes

En el marco de la política de uniformidad de los sistemas de justicia y aproximación de los mismos a los particulares europeos, entre otras medidas, la Unión ha debido adoptar mecanismos de cooperación en materia civil, necesarias para el funcionamiento del mercado interior.

Es en este contexto donde se intentan instaurar procedimientos alternativos de carácter extrajudicial. Así, en mayo de 2006, en el Consejo Europeo de Tampere se adoptaron unas Conclusiones sobre modalidades alternativas de solución de conflictos en asuntos civiles y mercantiles, en las que se indicó que la definición de principios fundamentales en ese ámbito constituye un paso esencial para permitir el desarrollo de los procedimientos extrajudiciales de solución en este clase de asuntos, de manera que se mejore y simplifique el acceso a la justicia.

Por su parte, la Comisión adopta un Libro Verde sobre Modalidades alternativas de solución de conflictos1en el que realiza un balance de la situación en lo que respecta a métodos de solución en la Unión Europea y con el que inició algo que juzgamos de fundamental relevancia, como es la consulta con los Estados miembros y con las partes interesadas sobre posibles medidas para promover el uso de la mediación.

En otro orden de cosas, aunque siempre dentro de este entorno, la Directiva señala que el objetivo de asegurar un mejor acceso a la justicia, como parte de la política europea encaminada al establecimiento

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de un espacio de libertad, seguridad y justicia, debe abarcar el acceso a métodos tanto judiciales como extrajudiciales de resolución de litigios.

2.2. Ámbito de aplicación

Esta norma se aplica cuando dos partes implicadas en un conflicto transfronterizo acuerdan de forma voluntaria recurrir a un mediador imparcial para resolver sus diferencias.

La disposición correspondiente2dispone que se aplicará “… en los litigios transfronterizos, en los asuntos civiles y mercantiles, con la salvedad de aquellos derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación pertinente. No se aplicará, en particular, a los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos ni a la responsabilidad del Estado por actos u omisiones en el ejercicio de su autoridad soberana (acta iure imperii)…”

Es fundamental la referencia a que esta norma ha de aplicarse a los conflictos transfronterizos, aunque la misma norma dispone que también puede referirse a procedimientos de carácter nacional.

En cuanto al ámbito material, abarca los asuntos civiles y mercantiles. En este punto se percibe de forma nítida el carácter de mínimos de la Directiva, ya que no se hace referencia explícita, por ejemplo, al ámbito que nos ocupa, la mediación familiar.

Las situaciones a las que no ha de aplicarse la Directiva se cifran en lo siguiente: no deben aplicarse a derechos y obligaciones de las partes que estas no sean libres de decidir por sí mismas en virtud de la legislación aplicable correspondiente. Teniendo en cuenta que esta categoría de derechos y obligaciones son especialmente frecuentes en los ámbitos del Derecho de familia y del Derecho laboral, esta disposición parece que puede dejar una puerta abierta a una amplia interpretación nacional y que puede llegar a suponer un retroceso; se debería, consideramos, haber desarrollado en mayor medida el contenido de esta excepción a la aplicación de la mediación.

Habrán de quedar, además, excluidas de su ámbito de aplicación las gestiones que el órgano jurisdiccional o juez competente para conocer del conflicto realice en el contexto de un proceso judicial relativo a dicho litigio, así como los casos en que el órgano jurisdiccional o el juez solicitan ayuda o asesoramiento de una persona competente.

En concreción de lo dispuesto en su Preámbulo, también se recoge la salvedad de que estarán excluidos los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos ni la responsabilidad del Estado por actos u omisiones en el ejercicio de su autoridad soberana. Este último inciso supone una lógica exclusión. Podemos relacionar esta idea con la presente en el plano del Derecho internacional público, en su concepción más clásica, en el ámbito de la inmunidad del Estado, en el que los actos realizados por el Estado en el ejercicio de su soberanía, o con finalidad pública, gozan de inmunidad en los tribunales extranjeros.

El fundamento último de esta inmunidad, que se cifra en que el Estado no está actuando como podría hacerlo un particular, puede en cierta medida reconducirse al mismo que subyace en la exclusión de estos actos como generadores de un conflicto susceptible de solucionarse mediante mediación3.

Asimismo, tampoco se aplicará a las negociaciones precontractuales ni a los procedimientos de carácter cuasi jurisdiccional. A este respecto, hace referencia a determinados mecanismos de conciliación judicial, así como a reclamaciones de consumo, al arbitraje y a la determinación por experto, a los procesos administrados por personas u órganos que formulan reclamaciones formales.

Por lo que se refiere a los Estados destinatarios, su ámbito de aplicación se extiende a todos los Estados miembros de la Unión Europea, con la salve-dad de Dinamarca, quien no ha participado en la adopción de la misma y, por tanto, no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

La lectura del Preámbulo y de la primera disposición de la Directiva, sugiere que se hace mayor hincapié en las situaciones a las que no resulta apli-cable que a la completa delimitación de su ámbito de aplicación.

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2.3. Descripción y análisis de su contenido

Aparece, en el articulado de esta disposición, un glosario de términos ciertamente útil y que sin duda será objeto de un mayor desarrollo en posteriores disposiciones europeas específicas y, especialmente, en la práctica de los Estados.

En primer lugar, y enlazando así con el apartado anterior, delimita, en su artículo segundo, el contenido de la noción de litigio transfronterizo, como aquel en el que al menos una de las partes esté domiciliada o resida habitualmente en un Estado miembro distinto de las otras partes en la fecha en que las partes acuerden hacer uso de la mediación una vez surgido el litigio, o un tribunal dicte la mediación, sea obligatorio recurrir a la mediación a tenor de la legislación nacional, o se remita una invitación a las partes; también aquel en el que se inicie un procedimiento judicial o un arbitraje tras la mediación entre las partes en un Estado miembro distinto de aquel en que las partes estén domiciliadas o residan habitualmente4. La fragmentación de numerosas familias en el seno de la Unión Europea hace especialmente adecuada la aplicación del contenido de la Directiva a la mediación familiar.

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