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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
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- Subsección 5ª. De Otros Casos de Cambio o Conservación de Nombres y Apellidos
Artículo 215
Autor | Susana Salvador Gutiérrez |
Cargo del Autor | Magistrada encargada del Registro Civil de Madrid |
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Cambio de nombre y apellidos que no sean de uso corriente
La actual redacción de este precepto es prácticamente idéntica a la redacción originaria del artículo 214 del Reglamento. Comentando aquel artículo, que se refería a los entonces artículos 212 y 213 del R. R. C, la doctrina lo consideraba «un tanto oscuro» 1; apreciación que es plenamente trasladable al sistema vigente, si bien hoy el precepto se refiere a los tres artículos anteriores, es decir, a los artículos 212,213y214 del R. R. C, aunque el contenido de los mismos sea el mismo.
La interpretación del artículo 215 del R. R. C. parece llevar a la conclusión de que, en el curso de un expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo, o en los trámites regístrales previos a la adquisición de la nacionalidad española, cuando por aplicación de los criterios establecidos en los artículos 212 y 213 del R. R. C, para la adecuación del nombre y apellidos que no se ajusten a las normas establecidas, proceda imponer un nombre o apellidos determinados, el interesado puede solicitar en el curso de estos expedientes (art. 214 R. R. C.) el cambio o sustitución de dicho nombre, siempre que éste no sea de uso corriente, por otro más normal elegido por el interesado o su representante legal, a fin de evitar inconvenientes derivados de llevar un nombre inusual, cuyo mantenimiento, sin embargo, se establece como regla general en el párrafo 1.° del artículo 213 del R. R. C.
Este supuesto de cambio de nombre o apellidos, previsto en el artículo 215 del R. R. C, debe instarse en el mismo expediente promovido por alguna de las situaciones a que se refieren los artículos 212, 213 y 214 del R. R. C; es decir: a) cuando se haya iniciado expediente para cambiar el nombre impuesto con infracción de normas, en el supuesto contemplado en los artículos 59, 2.°, de la L. R. C. y 209, 2.°, del R. R. C, a que se refiere el artículo 212 del R. R. C; b) en el expediente de adquisición de nacionalidad a que hacen referencia los artículos 213 y 214 del R. R. C; c) en el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo, artículos 213 y 214 del R. R. C. En todos estos casos será competente para autorizar el cambio el mismo Encargado del Registro Civil competente para la resolución de cada uno de los expedientes citados.
La referencia expresa del artículo 215 a los tres artículos anteriores hace dudoso considerar que, si no se solicita este cambio con ocasión de la tramitación de los expedientes antes...
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