Artículo 190

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N.
  1. LA SENTENCIA PENAL COMO TITULO DE DETERMINACIÓN LEGAL DE LA FILIACIÓN: TRASCENDENCIA REGISTRAL

    Sobre el especial significado de las sentencias en general como títulos de determinación legal de la filiación y su trascendencia registral, cfr. IX del comentario al artículo 48 de la L. R. C. En principio, las cuestiones sobre filiación son de índole civil y ajenas como regla, por tanto, a la jurisdicción penal. Pero el C. p. preveía que el Tribunal de lo penal podía, «por vía de indemnización», condenar al reo de violación, estupro o rapto «a reconocer la prole si la Ley civil no lo impidiere» (cfr. art. 444 C. p.). Tras la reforma del C. p., introducida por la Ley de 25 junio 1983, se estableció: «Los reos de violación, estupro o rapto serán también condenados a indemnizar a la persona ofendida. Los Tribunales harán la declaración que proceda en orden a la filiación y a la fijación de los alimentos en su caso, conforme a la legislación civil.» Análogamente en el vigente C. p. se dispone: «En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos» (art. 193 C. p.).

    Adviértase que también la filiación determinada por la sentencia penal, como la determinada por una sentencia civil, puede ser no matrimonial (lo que en la esfera penal constituirá la hipótesis más frecuente) o matrimonial, y en cualquier hipótesis el pronunciamiento penal será útil incluso en el caso de que la generación fuera producida en delito cometido por un cónyuge contra la libertad sexual del otro1, sea éste el marido o la mujer2.

    El artículo 190 del R. R. C. se refiere a las sentencias penales firmes que, en su fallo, contienen, como una consecuencia civil de la condena, la determinación de una filiación3. Pero también tendrán trascendencia registral las sentencias penales que declaren probado, como fundamento del fallo, el hecho de una filiación (cfr. art. 114, II, C. c. y VI del comentario al art. 50 L. R. C). Nótese el distinto significado y régimen que tiene la afirmación que de cierta filiación contenga una sentencia penal según que la afirmación se haga como declaración de hecho básico probado presupuesto necesario del fallo) o se haga como una consecuencia civil de la condena penal. En el primer caso, como se trata de investigación de hechos básicos, no rigen otros límites que los que rijan en la...

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