Artículo 186

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N.
  1. INDICACIONES GENERALES

    Al comentar el artículo 49 de la Ley (cfr. comentario, II) señalábamos cómo el reconocimiento, que es un acto formal, ha de otorgarse en cualquiera de estas formas: 1) Ante el Encargado del Registro. 2) En testamento. 3) En otro documento público (cfr. art. 120, 1.°, C. c., Ley 69, I, Compilación de Navarra y art. 4.°, 1, Ley catalana de filiaciones).

    De las formas de reconocimiento hemos tratado al comentar el citado artículo 49 de la L. R. C. y ahora completaremos esos comentarios. El artículo 186 del R. R. C. tiene dos partes. En la primera, el Reglamento señala los otros documentos en que puede otorgarse el acto de reconocimiento. En la segunda, se dan reglas complementarias sobre uno de los tipos formales de reconocimiento específicamente previstos en la Ley, el que se hace ante el Encargado del Registro Civil.

  2. LOS OTROS DOCUMENTOS PÚBLICOS APTOS PARA EL RECONOCIMIENTO

    La Ley civil, en cuanto a qué documentos públicos son aptos para que se formalice en ellos un reconocimiento, no prevé que puedan serlo los documentos que señale un Reglamento. ¿Qué valor tiene entonces la relación que de estos documentos hace el artículo 186, I, del R. R. C? El R. R. C. da normas de desarrollo y ejecución de la L. R. C. y en este ámbito puede contener disposiciones, no sólo que expresen el posible contenido de la documentación surgida en las actuaciones registrales (como son los expedientes de inscripción de nacimiento fuera de plazo), sino también que den pautas sobre cuestiones sustantivas relacionadas con el funcionamiento del Registro Civil. Para los Encargados y demás órganos del Registro Civil tiene el R. R. C. el valor que tienen las disposiciones emanadas de los superiores jerárquicos (cfr. art. 9 R. R. C). Igual conclusión vale para los demás servicios públicos cuyo funcionamiento esté sometido a la acción del Gobierno o de sus dependientes jerárquicos. Fuera de estos ámbitos, las prescripciones reglamentarias tienen el valor de constituir una interpretación del Código civil, autorizada (emana del Gobierno), pero no vinculante (cfr. art. 12 L. O. P. J.). En cualquier caso, el Reglamento tendrá sólo el valor subordinado que constitucionalmente le corresponde (cfr. arts. 9, 3, 97 y 106 C. E., 6.° y 8.° L. O. P. J., 51 y 62, 2, Ley 30/1992, 1.° C. c., etc.).

    ¿Cuáles son los otros documentos públicos en los que se puede solemnizar el reconocimiento? En principio, el Notario es el funcionario público autorizado para dar fe de los reconocimientos, como, en general, de los actos extrajudiciales (cfr. arts. 1.° L. N. y 2.° R. N.), y el instrumento apropiado es la escritura pública (cfr. arts. 144, II, R. N. y 186, I, R. R. C.), bien tenga como objeto exclusivo el reconocimiento, bien comprenda además otros actos jurídicos, por ejemplo, capitulaciones matrimoniales (cfr. art. 186,I, R. R. C.) 1 Pero el R. R. C. (arts. 186,I, y 254) recoge otros tipos de...

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