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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
- Capítulo Primero. De las Sección de Nacimientos en General
- Sección Cuarta. De la Filiación
- Subsección 3ª. De la Inscripción de la Filiación no Matrimonial
Artículo 188
Autor | Manuel Peña Bernaldo de Quirós |
Cargo del Autor | Letrado de la D.G.R.N. |
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INDICACIONES GENERALES
Todo el artículo está dedicado a los casos en que para la eficacia del reconocimiento como título de determinación legal de la filiación no se requiere, a pesar de ser el reconocido menor o incapaz, ni el consentimiento de su representante legal ni la aprobación judicial. La consecuencia es que en estos casos el reconocimiento será inscribible sin necesidad del requisito complementario, que sí será, en cambio, exigido cuando el reconocimiento del menor o incapaz se produzca de otro modo. Además, el R. R. C. se preocupa en el presente precepto de precisar el régimen del supuesto en que, no obstante no requerirse el consentimiento del representante legal o la aprobación judicial, resulta que sin ellos el reconocimiento no puede producir sus efectos con carácter definitivo (cfr. art. 124, II, C. c). Finalmente, el precepto que comentamos impone al Encargado del Registro Civil el deber de comunicar a las personas que señala los reconocimientos de menores o incapaces que han sido inscritos sin requerirse -por no ser legalmente necesario- el concurso ni del consentimiento del representante legal ni la aprobación judicial.
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CASOS DE RECONOCIMIENTOS DE MENOR O INCAPAZ EXCEPTUADOS DEL REQUISITO COMPLEMENTARIO
El artículo 188 del R. R. C. recoge, de acuerdo con el artículo 124 del C. c, los dos casos de reconocimiento exceptuados del requisito complementario: 1.°) El reconocimiento que «conste en testamento». 2.°) El «otorgado en otro documento público dentro del plazo establecido para practicar la inscripción». De regir el Derecho catalán, también esos dos casos son los exceptuados del requisito de la aprobación judicial (cfr. art. 7.°, 2, Ley catalana de filiaciones).
A estos casos hay que agregar, por exigencia de la Ley sustantiva, todos los casos de reconocimiento de menores o incapaces regidos por el Derecho navarro, cualesquiera que sean el documento público o el tiempo en que el reconocimiento se efectúe (cfr. Ley 69, IV, Compilación de Navarra).
Nos remitimos a ll-6-E)-b) y III del comentario al artículo 49 de la L. R. C., donde se exponen con más amplitud los casos exceptuados.
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SUPUESTO EN QUE, NO OBSTANTE NO REQUERIRSE EL CONSENTIMIENTO DEL REPRESENTANTE LEGAL O LA APROBACIÓN JUDICIAL, RESULTA QUE SIN ELLOS EL RECONOCIMIENTO NO PUEDE PRODUCIR SUS EFECTOS PLENOS CON CARÁCTER DEFINITIVO
Conforme al artículo 124, II, del C. c. hay un supuesto en que el reconocimiento de menor o incapaz tiene sin ese consentimiento...
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