Artículo 122

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 122.

  1. En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión que no sean aceptadas por los promotores, estos podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal competente. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación, trasladándose por los promotores copia debidamente registrada del escrito del recurso a la autoridad gubernativa, con el objeto de que ésta remita inmediatamente el expediente.

  2. El Tribunal, en el plazo improrrogable de cuatro días, y poniendo de manifiesto el expediente si se hubiera recibido, convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes o a la persona que estos designen como representante a una audiencia en la que, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior recurso.

  3. La decisión que se adopte únicamente podrá mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas.

El art. 122 LJCA (al igual que anteriormente hacía el art. 7.6 de la Ley 62/1978) regula un proceso de naturaleza especial, distinto del especial «común» de protección de derechos fundamentales, que tiene por objeto litigioso la vulneración del derecho de reunión reconocido en el art. 21 CE, cuando se estime infringido por la prohibición o propuesta de modificación administrativa de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones que hayan sido comunicadas a la autoridad en cumplimiento del art. 8 de la LO 8/1983, de 15 de julio.

La prohibición o propuesta de modificación, basada en el temor fundado de la posible alteración del orden público, con peligro para personas y bienes, debe efectuarse mediante resolución motivada y notificarse en el...

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