Artículo 1.874

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA HIPOTECA EN EL CÓDIGO CIVIL

    El capítulo III del presente Título, integrado por siete artículos, se ocupa de la hipoteca en su consideración de contrato, pero señalando, al propio tiempo, el texto legal la evidente naturaleza de derecho real de la institución, concretamente, en el artículo 1.876.

    Comparada la reglamentación del Código civil en esta materia con la que se prevenía en sus precedentes prelegislativos, se ponen de manifiesto importantes diferencias en el orden formal, aunque, en general, sean comunes las doctrinas que aparecen sancionadas en aquél y en éstos. Así resulta que frente a los siete artículos del Código civil vigente, a los que deben añadirse las disposiciones comunes a prenda e hipoteca, integrantes del capítulo I del presente Título, el Proyecto de 1851 destinaba a la regulación de la materia los artículos 1.782 a 1.818, recogiendo así en su propio texto, de forma minuciosa, la total regulación de la figura, criterio que no llegará a prevalecer, pues la disciplina de la institución en toda su amplitud se alejará del Código y será recogida en las leyes hipotecarias a partir de la primera de ellas de 1861.

    Esto explica que el Anteproyecto, en el título correspondiente, se aproxime más a lo que será la definitiva reglamentación del texto legal vigente al reducir a doce artículos las disposiciones destinadas a la materia, más una disposición adicional, en la que expresamente se mantenía en vigor la Ley Hipotecaria, que en el momento lo estaba, de 3 diciembre 1869. Aunque el Anteproyecto coincide con el texto definitivo en el criterio de regular conjuntamente la hipoteca con la Ley Hipotecaria, si bien predominantemente en ésta, sin embargo las diferencias en los aspectos formales son relevantes no sólo por la ausencia en aquél, como ya se ha visto, del capítulo que contiene en el Código civil las disposiciones comunes a la prenda y a la hipoteca, disposiciones que en el Anteproyecto aparecen referidas a cada una de dichas instituciones, sino también porque, a diferencia de lo que ocurre con tantos otros artículos, donde la coincidencia entre Anteproyecto y Código civil se mantiene en buena medida, en los destinados a la hipoteca, en rigor la expresada correspondencia.

    Ha de considerarse, en suma, que la regulación de la hipoteca en el Código civil, aun tomando en cuenta las disposiciones comunes, se limita a la enunciación de algunos principios básicos en la materia y a contemplar aspectos parciales de la problemática de la institución, cuya disciplina viene más extensa y detalladamente recogida en la Ley Hipotecaria, a la que el propio Código civil declara sometida la hipoteca en todo lo que no esté comprendido en el capítulo presente. Es de advertir, como recuerda Bonet, que la Ley Hipotecaria de 16 diciembre 1909 ya puso de acuerdo sus textos con los del Código civil(1).

  2. SUCINTA REFERENCIA A LA HIPOTECA COMO DERECHO REAL

    Sobre el punto parece suficiente recordar, en síntesis, y de acuerdo con nuestra doctrina científica y jurisprudencial dominantes, que la hipoteca se caracteriza por las siguientes notas:

    1. Es un derecho de naturaleza real, consideración absolutamente predominante entre nosotros, habiéndose, en general, rechazado por la doctrina patria las construcciones de la hipoteca como mero derecho de crédito y como simple institución de carácter procesal, así como cualquier otra fórmula intermedia entre ambas ensayada con más o menos aceptación en determinados momentos.

      Tal naturaleza real de la hipoteca se apoya, básicamente, en el artículo 1.876 del Código civil y en los artículos 2 y 104 de la Ley Hipotecaria. En aquél y en éste se proclama la sujeción de los bienes sobre los que se impone la hipoteca a éste y al cumplimiento de la obligación asegurada. El artículo 2 de la Ley Hipotecaria sanciona expresamente el carácter real de la figura al considerar inscribibles los actos que se refieren a su constitución y a su dinámica(2).

    2. Es un derecho accesorio, como se desprende de la función de garantía que desenvuelve. De suerte que sólo la existencia de una obligación principal, a la que se conecta, justifica su nacimiento y su subsistencia. Aunque, como he apuntado, la accesoriedad se desdibuja en alguna medida al producirse determinadas situaciones que afectan a la hipoteca(3), la doctrina dominante no las juzga suficientes para negar la concurrencia en aquélla de la nota señalada.

    3. Es un derecho de realización de valor, como expresamente reconoce el artículo 1.858, en los términos ya vistos, y sobre el que se asienta, en gran medida, la eficacia de la garantía.

    4. Es un derecho indivisible en los términos, igualmente, analizados al comentar el artículo 1.860 y sus concordantes de la Ley Hipotecaria.

    5. Es un derecho de carácter formal, en cuanto no implica contacto material con la cosa que es su objeto, ni traspaso posesorio, no obstante recaer directa e inmediatamente sobre aquél; es de constitución registral, de conformidad con lo impuesto por el artículo 1.875 del Código civil y por la Ley Hipotecaria.

    6. Es un derecho limitativo del dominio, en cuanto de alguna manera restringe la facultad de disposición del dueño de la cosa gravada.

    7. Es un derecho que recae sobre bienes inmuebles ajenos al titular activo de la obligación que se garantiza y enajenables, según determinan los artículos 1.857 y 1.874 del Código civil, así como los correspondientes de la Ley Hipotecaria.

    8. La hipoteca puede asegurar toda clase de obligaciones, de conformidad con el artículo 1.861 del Código civil y el 105 de la Ley especial.

    9. Otorga a su titular una prelación que le asegura la satisfacción de su crédito con cargo al bien gravado y con preferencia a cualquier otro acreedor del hipotecante o hipotecario de inferior rango.

    10. La hipoteca faculta, asimismo, a su titular para perseguir los bienes gravados, cualquiera que sea el patrimonio donde se encuentren, en virtud del carácter absoluto del derecho y de la acción erga omnes que origina.

      De la concurrencia en la hipoteca de los caracteres expuestos deriva que el contenido del derecho de su titular, en función de la garantía de la obligación está integrado por la vinculación del bien gravado a la seguridad de aquélla, frente a todos, por la facultad de realización de valor, vencida la obligación y no pagada y por las facultades de persecución y preferencia. Es de advertir, asimismo, que el acreedor hipotecario dispone de la denominada acción de devastación que le concede el artículo 117 de la Ley Hipotecaria, mediante la cual está en condiciones de defender su garantía, antes del vencimiento de la obligación, de ciertos ataques que pueden envilecerla(4).

  3. EL OBJETO DE LA HIPOTECA. LA HIPOTECABILIDAD DE LOS DERECHOS

    El presente precepto, primero de los que el Código civil destina específicamente a la hipoteca, señala que sólo podrán ser objeto de ésta los bienes inmuebles y los derechos reales enajenables con arreglo a las leyes, impuestos sobre aquella clase de bienes. El artículo precisa así una de las diferencias de la hipoteca con la prenda, que, juntamente con el no desplazamiento posesorio de la cosa al acreedor o a un tercero, se estimó fundamental por el legislador para la existencia de aquélla, recogiendo la opinión dominante de la doctrina de la época.

    Aunque el precepto refiere sólo la...

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