Artículo 1.876

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL PRECEPTO Y SU VALOR PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA HIPOTECA EN SU CONSIDERACIÓN TRADICIONAL

    El artículo, que reproduce sustancialmente el 105 de la primitiva Ley Hipotecaria, recogido también en el Anteproyecto y en el artículo 104 de la vigente, ofrece un fundamental valor para la configuración institucional de la hipoteca. Si en las disposiciones comunes se enuncian determinadas notas características de la misma como manifestación general de la garantía como son la accesoriedad, la facultad de realización de valor, la indivisibilidad o su aptitud para asegurar obligaciones de cualquier naturaleza, el precepto presente matiza la forma en que la hipoteca cumple la función de garantía a que nace destinada y, al propio tiempo, con la fórmula utilizada, pone de manifiesto la consideración clásica de la figura como derecho de naturaleza reall.

    Apuntadas anteriormente, al comentar las disposiciones comunes a prenda e hipoteca, algunas de las notas propias de la garantía real y enunciadas brevemente al comentar el artículo 1.874 las características que, generalmente, la doctrina atribuye a aquélla, parece este lugar el adecuado para sintetizar algunas consideraciones sobre la naturaleza de la hipoteca, tomando en cuenta, precisamente, esa sujeción directa e inmediata que opera de los bienes gravados al cumplimiento de la obligación asegurada.

    La doctrina tradicional sobre la hipoteca, acogiendo la construcción romana de la misma, las orientaciones del Derecho intermedio y de la pandectística alemana, ha afirmado la naturaleza real de la hipoteca, si bien poniendo de manifiesto su distinta esencia comparada con la de los otros derechos reales sobre cosa ajena, ya que, al igual que la prenda, no tiene por objeto el uso material de la cosa o la adquisición de sus productos, sino que, más bien, autoriza, en su momento, a la enajenación de la sustancia, a cuyo fin vincula inmediata, directa y duraderamente la cosa, sujetándola a disposición del acreedor. En esto, básicamente, está la esencia de la hipoteca como derecho real y las consecuencias se concretan, sobre todo, en que la cosa, independientemente de cualquier cambio de la propiedad, permanece obligada al acreedor, sin existir diferencia entre que el derecho del sucesivo propietario derive del deudor hipotecario o se haya adquirido por modo originario; además, la hipoteca, una vez constituida válidamente, precede a todos los derechos reales sucesivos y, por supuesto, excluye a los de naturaleza personal. Coincidiendo con las indicadas ideas expuestas por Dérnburg, entiende, en general, la tesis tradicional y comúnmente admitida que en la hipoteca se da el poder inmediato sobre la cosa, nota estimada también como típica del derecho real por la concepción clásica del mismo. Manifestándose tal poder en que no es precisa la cooperación del deudor en la fase ejecutiva del derecho. Ciertamente, la tesis de la hipoteca como derecho real se ha diversificado en distintas corrientes doctrinales, según que se destaque con mayor vigor algunos de los caracteres que concurren en la figura; así, por ejemplo, la de quienes estiman que la hipoteca es un derecho de apropiación de una determinada parte del valor de una cosa(2), y probablemente una inadecuada valoración de tales caracteres y de los distintos momentos en que la hipoteca debe ser contemplada, han facilitado los ataques, sobrevenidos desde distintos campos, para negar la naturaleza real de la misma. Pero, como se ha dicho, la tesis tradicional merece ser mantenida(3), y frente a nuestro Derecho y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo comentado, parece de ineludible acogida, resaltando, junto a la inmediatividad del poder que otorga la hipoteca a su titular, determinante de un evidente señorío sobre ella, la limitación que impone para el derecho de propiedad(4).

  2. SOMERA REFERENCIA CRÍTICA A LAS TEORÍAS IMPUGNADORAS DE LA DOCTRINA CLÁSICA

    La apuntada concepción de la hipoteca ha sido sometida a revisión desde distintos puntos de vista y se han ensayado las más variadas fórmulas para configurarla, que van desde su asimilación a un derecho personal hasta su alejamiento del derecho sustantivo e inclusión consiguiente en el campo del Derecho procesal. Cabe señalar que la doctrina dominante ha concluido por revalorizar la tesis tradicional, ofreciendo una mejor y más precisa formulación de la hipoteca como derecho real, a lo que, en buena medida, han contribuido algunas de las brillantes construcciones contrarias a aquélla. Entre las mismas cabe, en síntesis, recordar:

    1. Las teorías personalistas. Aparecen ya en algunas construcciones de los pandectistas que se oponen a las formulaciones de quienes defienden la doctrina de la hipoteca como derecho real y se habla así de la hipoteca como un derecho de crédito frente a la cosa, o como un crédito contra la persona que, en cualquier momento, resulta dueña de la cosa. O se destaca que, siendo la nota característica de los derechos reales la facultad de sus titulares de ejercitarlos directamente sobre su objeto, el acreedor hipotecario no puede realizar actos respecto del fundo gravado, cuya ejecución forzosa, por otra parte, es realizada por la autoridad judicial y no por aquél. La identificación entre hipoteca y derecho de crédito se busca, bien partiendo de la concepción del derecho real como una facultad desmembrada del dominio, bien dando un excesivo relieve a la hipoteca como derecho al valor. En el primer sentido se observa que, así como en el usufructo o en las servidumbres prediales el titular de los mismos adquiere una facultad que antes de su constitución correspondía y ejercitaba el propietario, no ocurre así en la hipoteca, ya que éste sigue gozando del bien gravado, en tanto que el acreedor hipotecario no adquiere ninguna de las facultades de las que integran el dominio y que, antes del nacimiento del gravamen, ejercitara el titular de éste.

      Frente a tal planteamiento, se argumenta, en síntesis, señalando que la propiedad no es una suma de derechos, sino un derecho unitario y que, consecuentemente, los derechos reales no son facultades extraídas o desmembradas de aquélla, sino limitaciones de la misma, resultando suficiente para que exista un derecho real que, mediante su constitución, el propietario limita su...

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