Artículo 1.331

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PLANTEAMIENTO

    Este precepto reproduce casi al pie de la letra su precedente en el art. 1.319 antiguo, redactado conforme a la Ley de 2 de mayo de 19751, aunque ha eliminado su expresión final, variando algunos términos de la inmediatamente anterior. De modo que, antes, hablaba de derechos constituidos (no concedidos) por tales personas en favor de los contrayentes, y añadía: «o a derechos constituidos por éstos en favor de aquéllos». Con lo que nos encontramos si no se habrá reducido el contenido del precepto, al dejar fuera la expresión entrecomillada, o si mantendrá el mismo contenido, ya que este aspecto del mismo es puramente accesorio, y por ello ha sido silenciado, llevado el legislador por una cierta dinámica simplificadora que ya se inicia con la reforma del mismo, en 1975, respecto del texto originario del Código2. Esta cuestión, es lo primero que llama la atención, en una comparación gramatical del texto actual del art. 1.331 y de su precedente inmediato. Pero de una comparación gramatical no podemos deducir, por el momento, ninguna consecuencia, por ello tenemos que examinar antes otros aspectos del precepto y, sólo posteriormente, cuando lo tengamos encajado adecuadamente en su contexto sistemático, podremos establecer, lo más exactamente posible, la repercusión de esta variación entre ambos textos.

    Por lo demás, y en el orden sistemático, el precepto se halla encajado en su verdadero sitio, incluso en relación con la propia sistemática externa, por lo que no es necesario hacer las salvedades y advertencias que eran precedentes bajo el imperio del texto redactado por la Ley de 2 de mayo de 1975, en torno a la distinción entre modificación de las capitulaciones y modificación del régimen económico matrimonial, que tenían entonces un carácter mucho más fragmentario y expuesto a dudas y vacilaciones, por haber sido aquella una reforma parcial3, y por la relación del tema con la mutabilidad de las capitulaciones y del régimen económico matrimonial4.

    Sin embargo, entonces como ahora, la cuestión no podía presentar ninguna duda, pues ya el legislador en la «Exposición de Motivos» de la Ley de 2 de mayo de 1975, expresaba que: «Las capitulaciones matrimoniales son, como es sabido, un acto de carácter complejo en el cual no se contiene solamente el pacto de los contrayentes dirigido a estatuir el régimen económico matrimonial, sino que a veces incorporan también disposiciones hechas en favor de los dos contrayentes o de uno de ellos por otras personas». De ahí que se reconozcan dos tipos posibles de modificaciones, amparadas en el contenido complejo del instrumento capitular, como actualmente reconoce, por un lado, sin que haya lugar a dudas, el art. 1.325, en su nueva redacción, en relación al art. 1.326, y, por otro, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 1.315 y 1.316 Cc, como anteriormente hemos visto. Lo que no quiere decir, tampoco, que estos dos tipos de modificaciones tengan que ir separadas, o juntas, necesariamente, como anteriormente se discutía, especialmente en el primer sentido.

    La regla, desde otro punto de vista, funciona como una limitación a la autonomía y libertad de los cónyuges, imponiéndoles únicamente que aunque hagan lo que les parezca, en orden a la modificación de las capitulaciones y del régimen, deben tener en cuenta los derechos constituidos o concedidos por otras personas que intervinieron en el primitivo otorgamiento, para llevar a cabo la modificación que pretenden, contando con la asistencia y concurso de estas personas, siempre y cuando aquellos derechos se vean afectados por la citada modificación.

  2. SIGNIFICADO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 1.331

    Después de la reforma, ya desde 1975, la modificación puede tener lugar, antes y después de celebrado el matrimonio (art. 1.326 Cc), sólo que habiendo intervenido otras personas, como otorgantes a favor de los esposos, también éstas deben asistir y concurrir con ellos al otorgamiento de la modificación correspondiente, para que sea válida.

    El texto ha corregido muchas inexactitudes de expresión utilizadas por sus precedentes. Así, se habla, por un lado, de otorgantes, por lo que se excluye a otras personas que pudieron intervenir para completar la capacidad de los cónyuges, o que deberán seguir interviniendo, si estos siguen siendo menores, ya que su presencia en el otorgamiento, o en la modificación de las capitulaciones, no viene en tal caso impuesta por el precepto que comentamos, sino por el art. 1.329 Cc. Mientras que, por otro, por otorgantes hay que entender, aparte de los cónyuges, únicamente a aquellas personas que efectuaron aportaciones, o concedieron derechos a favor de los primeros. Además, se suprime la expresión, como ya hemos indicado inicialmente, «en favor de los contrayentes». Y aunque éstos, así designados, o los cónyuges, son los beneficiarios de los derechos concedidos a que alude el presente artículo, no se les menciona expresamente en el mismo, por más que en su contexto se hallen bien presentes. Supresión que, seguramente, se ha llevado a cabo para evitar equívocos, ya que el término contrayentes parece referirse, exclusivamente, a las capitulaciones que se efectúan antes de celebrarse el matrimonio, aunque esto ahora no tiene importancia, pues forma parte de las preocupaciones terminológicas del sistema anterior, cuando aún no se había admitido la mutabilidad de las capitulaciones y del régimen económico matrimonial.

    Sin embargo, la cuestión más profunda que aquí se plantea se halla íntimamente unida a este problema. Puesto que, si después de la reforma, de 1975 y de 1981, se ha acabado con la inmutabilidad de las capitulaciones, según la redacción original del Código, no se ha podido acabar, en cierta manera, con la vinculación que de aquéllas deriva en función del efecto constitutivo, o mejor aún constituyente, de las aportaciones efectuadas por los terceros respecto de su propio contenido (bien que en él se comprendan o no estipulaciones capitulares, y, en su caso otros negocios simplemente amparados en el instrumentum capitular). Esta idea de vinculación, según me parece, ha sido suscitada, brillantemente, por J. L. LACRUZ, y, sin duda alguna, es suficientemente expresiva del juego de la norma contenida, actualmente, en el art. 1.3315. Por eso, el ilustre colega citado ha podido decir, con relación al texto del antiguo art. 1.319, inmediato antecedente del actual art. 1.331, que «hoy, derogada la regla de la inmutabilidad postnupcial del los capítulos, lo que queda es la posible vinculación entre las disposiciones de bienes por los terceros en favor de los cónyuges o esposos, y las determinaciones de éstos sobre el régimen patrimonial de su matrimonio». Añadiendo que esta vinculación no me parece que tenga como consecuencia, en su caso, la nulidad de las estipulaciones de un régimen matrimonial que se pactó exclusivamente entre los futuros esposos, pues sólo ellos están legitimados para contratar sobre esta materia. De otro modo, con el fin de evitar un fraude se coarta la libertad de los esposos, impidéndoles darse para sus futuras relaciones económicas, también en lo que nada tiene que ver con los derechos o aportaciones del tercero, el reglamento que mejor les cuadre»6. Interpretación que se halla de acuerdo con la libertad de pacto que proclama, actualmente, el art. 1.315, libertad que viene potenciada además, después de la reforma, con la posibilidad de modificar las capitulaciones y el régimen económico, en todo momento.

    Este planteamiento del tema, exige algunas precisiones, pero antes conviene hacer dos aclaraciones previas.

    La primera, se refiere a que el texto del art. 1.331, es poco expresivo cuando alude a «derechos concedidos por tales personas», por utilizar términos y locuciones poco técnicas, pues hubiera sido preferible hablar de «aportaciones», que es en lo que todo el mundo está pensando, o de «disposiciones», como lo hace el art. 1.325. Un significado mucho más preciso tenía la terminología utilizada por el antiguo art. 1.319, en su redacción de 1975, pues habla de «derechos constituidos por tales personas en favor de los contrayentes», lo que tiene un significado mucho más...

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