Artículos 1.329 y 1.330

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CAPACIDAD PARA EL OTORGAMIENTO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES: PLANTEAMIENTO GENERAL

    Las normas sobre capacidad para otorgar capitulaciones matrimoniales se hallan contenidas actualmente en estos dos artículos: el 1.329 y 1.330 Cc, y como se trata de normas especiales, dictadas para las capitulaciones del menor y para las del incapacitado, aparece con toda claridad, «a sensu contrario», el principio general, según el cual, para otorgar capitulaciones matrimoniales hace falta la capacidad plena: o sea, la mayoría de edad. Lo cual es lógico, dada la importancia de las capitulaciones, y, por otra parte, que la mayoría de edad, como en otras legislaciones, se ha rebajado a la edad de dieciocho años.

    De esta manera existe un claro paralelismo entre la edad requerida para contraer matrimonio, después de la unificación llevada a cabo por la Ley de 7 de julio de 1981, en que, para contraer matrimonio, es preciso la mayoría de edad o que el menor haya sido emancipado: art. 46-1.° Cc, y la edad requerida para poder otorgar capitulaciones matrimoniales. Por eso, aunque el menor o el incapacitado que puedan contraer matrimonio, puedan llegar a otorgarlas, necesitan de los requisitos que establecen, respectivamente, los artículos 1.329 y 1.330.

    Con ello, la regulación se simplifica, más que nada por su relación con la disciplina del matrimonio, puesto que antes de la última reforma los preceptos que se referían a la materia: art. 1.318 y art. 1.323, establecían una disciplina paralela. Habiéndose suprimido únicamente la referencia a la mayoría de edad en el art. 1.320 antiguo, redactado por la Ley de 2 de mayo de 1975, según el cual, para modificar el régimen económico, los cónyuges tenían que ser mayores de edad, limitación que ahora no existe, como se deduce del texto del art. 1.329, en relación con lo dispuesto en el art. 1.325, aunque si alguno de los cónyuges es menor necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar la separación de bienes o el régimen de participación.

    Por lo demás, los principios que inspiran esta materia sor, los mismos, habiendo de reconducir su antecedente a la vieja dispensa de capacidad, que viene reconocida ya por el Derecho romano (Codex, 5, 12, 28), expresada en el conocido aforismo «habilis ad nuptias, habilis ad pacta nuptialia» aunque, según veremos, no puede tomarse al pie de la letra1. Lo cual, no puede ser más lógico, al ser las capitulaciones ante nuptias, como lo demuestra el propio art. 1.334 Cc.

    También hay que tener en cuenta, que las capitulaciones matrimoniales son un acto personalísimo y, por tanto, la facultad de otorgarlas solo corresponde a los futuros contrayentes o a los cónyuges. Bien es cierto que, en capitulaciones, intervienen otras personas extrañas a ellos, como padres, parientes, o incluso personas que no tienen ningún parentesco, pero lo hacen con la finalidad de dar o prometer alguna cosa o efectuar la atribución de una mejora, en favor de los esposos, o de alguno de ellos. Pero estas personas no son parte de las capitulaciones, sino propiamente respecto de los actos o negocios que llevan a cabo, y si su concurso es necesario para modificar aquéllas, según lo exige el art. 1.331, lo es, en tanto en cuanto, la modificación afecte directa o indirectamente a aquellos negocios. Los únicos que son parte en todas las estipulaciones capitulares son los futuros contrayentes, o los cónyuges2, y sin cuya intervención no puede haber capitulaciones. Por eso, cuando intervienen otras personas, como en los supuestos de los arts. 1.329 y 1.330, lo hacen no en concepto de parte, sino para completar la capacidad de los verdaderos otorgantes, por eso los preceptos citados hablan de concurso y asistencia, respectivamente, aunque el primero de ellos haya incurrido en una incorrección de expresión al hablar también de consentimiento, como veremos más adelante, y que no puede alterar el significado de lo que venimos diciendo.

    Por lo mismo que el carácter personalísimo de las capitulaciones se revela en que, no pueden otorgarse por medio de mandatario, admitiéndose únicamente el nuntius, que actuará con poder especial y expreso, en el que se contenga el texto íntegro de las capitulaciones proyectadas.

  2. CAPITULACIONES DEL MENOR: COMENTARIO DEL ARTÍCULO 1.329

    Lo que quiere decir el art. 1.329 es que los menores que con arreglo a la ley puedan casarse, quedan habilitados para otorgar capitulaciones matrimoniales, antes o después de la boda, con el concurso de sus padres o tutor. Pero si no concurren estas personas, las capitulaciones serán válidas siempre que los contrayentes o cónyuges se limiten a pactar el régimen de separación de bienes o el de participación en las ganancias.

    En relación con el régimen anterior, a falta del concurso de sus representantes legales, las capitulaciones no son nulas, como decía anteriormente el párrafo segundo del art. 1.318, imponiendo como consecuencia el régimen legal, por defecto de capitulaciones, sino que se les permite pactar el régimen de separación y el de participación, por tanto, solamente serán nulas en otro caso, cuando pacten el régimen de la sociedad de gananciales u otro régimen convencional. Es evidente, por lo demás, que sin el concurso de sus representantes legales tampoco podrán pactar ninguna modificación de los regímenes que les están permitidos, y si las capitulaciones tienen por objeto modificar el régimen económico, deberán moverse dentro de estos dos regímenes permitidos. También es evidente que tampoco podrán hacerse donaciones, por razón de matrimonio, sin el concurso de esas personas por lo dispuesto en el art. 1.338 Cc.

    En cambio, si concurren esas personas que deben completar su capacidad, pueden otorgar capitulaciones como si fueran mayores, entendiendo por el carácter personalismo de las capitulaciones que son ellos, los contrayentes o cónyuges menores, los verdaderos otorgantes, no sus representantes legales, porque el precepto trata realmente de una verdadera habilitación para otorgar capitulaciones, no produciéndose, por tanto, el juego de la representación legal, como si se tratara de un negocio ordinario.

    Esto...

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