Artículo 1.328

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. SIGNIFICADO DEL PRECEPTO A TRAVÉS DE SUS REDACCIONES SUCESIVAS

    Este artículo ha tenido en menos de un siglo, desde la entrada en vigor del Código, tres redacciones y ninguna satisfactoria por lo que se refiere a su inciso tercero. Vamos a ver, cada una de ellas, pues merece la pena reflexionar un poco sobre la ley de la inercia en la técnica legislativa. Antes de nada, también, hay que decir que las dos primeras proposiciones o incisos son perfectamente correctas y a ellas se debiera de haber atenido el legislador, en todo momento, pues, existe una correlación evidente entre las capitulaciones matrimoniales y los contratos en general, como lo muestra la doctrina de la causa ilícita, acogida en el inciso segundo del art. 1.275 Cc, al definir que: «Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o la moral». Pero volvamos al tema anteriormente propuesto.

    En la redacción originaria del Código, su inciso tercero establece que tampoco se podrá estipular nada que fuere «depresivo de la autoridad que respectivamente corresponda en la familia a los futuros cónyuges», expresión que no era ciertamente superflua, pero que llegó a suscitar problemas de interpretación en la doctrina1. Esta expresión fue sustituida en la reforma de 1975, por la referencia expresa, entre los pactos prohibidos, a los que sean contrarios «a los fines del matrimonio» que, en cierto modo, venía a ser una redundancia del criterio de las «buenas costumbres»2, y que tuvo muy mala acogida en la doctrina3.

    La crítica que entonces se hizo es muy interesante y no podemos eludir el dar cuenta de ella, pues en parte sirve también para la nueva expresión utilizada, en este tercer inciso del precepto, por la Ley de 13 de mayo de 1981, pero de ello nos ocuparemos más adelante, ahora vamos a referirnos a aquella crítica. Ciertamente, como dice J. L. LACRUZ, «es de lamentar que, en su obsesión igualatoria, tanto la Comisión de codificación como la de justicia -de las Cortes españolas, se entiende- hayan sustituido una expresión castiza y socialmente válida del art. 1.316 por otra más abstracta, pero, eso sí, con ese sabor trascendental tan del gusto de nuestros legisladores de los años 40, y aun del 75». Añadiendo que, «lo suprimido era un inciso realista y sagaz: reconocía, ya en 1889, que en la familia corresponde a cada uno de los cónyuges una autoridad (por tanto, también a la mujer); no decía ni siquiera que la autoridad del marido y de la mujer son distintas; lo cual es una verdad social basada en datos de la naturaleza, y por tanto lo será siempre. El afán de igualación entre la mujer y el marido puede llegar a que sus deberes y sus derechos sean cuantitativamente iguales; a que ninguno esté sometido al otro; pero cuando se trata de ámbitos de actividad diferentes, que, según las costumbres, se asignan a cada uno de los esposos, y que siguen siendo diferentes hoy, es natural que los poderes sean distintos. Hay un standard social que señala un papel para cada cónyuge en la familia, y eso, que no puede derogarse..., tampoco debe poderse suprimir ni lesionar por pacto»4. La explicación que, por otra parte, se dio a aquella reforma, desde otro punto de vista, aunque significativa, no revela más que un aspecto de la misma, así L. DíEZ-PlCAZO, opina en relación con el tema, que se ha pretendido suprimir la idea de autoridad al tratar de construir la relación formal sobre la igualdad jurídica5. Lo que es cierto, sobre todo mirando hacia el futuro y respecto del texto vigente. En cualquier caso, ambas opiniones están contemplando el aspecto negativo de aquella reforma, ya que a ninguno de los dos autores citados escapa el aspecto positivo, y es que, siendo una de las preocupaciones de la «occasio legis» del momento el buscar una solución a las «separaciones de hecho», en un contexto en que no se admite el divorcio y la separación judicial se halla muy dificultada, la alusión a los «fines del matrimonio», quiere poner un límite a los pactos o estipulaciones de los cónyuges en relación con la solución de tales problemas, o por aquello de que el legislador se ve obligado a establecer la limitación como un contrapunto para salvar ante todo los principios6. Es decir, al ampliarse, como consecuencia de la preocupación que late en los trabajos preparatorios de la reforma de 1975, el contenido impropio de las capitulaciones (relativo a pactos sobre las relaciones personales y familiares de los cónyuges), se ve la necesidad de poner una limitación a tal contenido, como confirmación de que esta posibilidad hay que interpretarla restrictivamente7, lo que sucede es que el legislador utilizó una fórmula desafortunada, o al menos intempestiva en el contexto en que se produjo.

    En un contexto totalmente distinto, no tiene nada de extraño que la Ley de 13 de mayo de 1981, haya sustituido aquel tercer inciso del precepto por el que, actualmente, aparece en el texto del actual art. 1.328, al decir que también será nula cualquier estipulación «limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge», y que debemos considerar como superflua, pues no quiere decir nada. Hubiera sido preferible, por ello, volver a la fórmula primitiva, que es lo que intentó hacer el Proyecto de ley «le 14 de septiembre de 1979, en su art. 1.326, según el cual: «Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o depresiva de la potestad que corresponde en la familia a cada cónyuge»8.. Porque el que los cónyuges tengan potestades, no va contra la igualdad de su posición en la familia. El volver a hablar aquí de igualdad es desconocer cómo funciona todo el sistema. La misma historia legislativa del precepto nos lo demuestra, que por eso hemos aludido a ella. Pero siempre los extremos se tocan, si era inopor-, tuno por salvar los principios el referirse a los «fines del matrimonio» en el texto introducido por la reforma de 1975, también es ahora inoportuno el hablar aquí de igualdad. Se trata, pues, de dos criterios contrapuestos y de una misma forma de filisteísmo.

    No hay que hablar aquí para nada de igualdad, porque a ello ya se refiere el art. 66 Cc, al proclamar que: «El marido y la mujer son iguales en derechos y deberes». Por otra parte, venimos diciendo que, las normas que se refieren a los «derechos y deberes» de los cónyuges, contenidas en el capítulo quinto del título IV del Libro I del Código, son normas que, en materia de régimen económico, funcionan como verdaderos «principios sistemáticos», lo que probablemente el legislador ignora, o no se fía lo suficiente de su eficacia y, por eso, de forma redundante, y totalmente inoportuna y superflua, lo reitera nuevamente.

    Por lo demás, tanto el antiguo art. 1.316, como el actual art. 1.328, incluido en la normativa de las capitulaciones matrimoniales, contempla, fundamentalmente, estipulaciones de naturaleza patrimonial, los pactos sobre relaciones personales o familiares entre los cónyuges, no son de suyo materia propia de las capitulaciones...

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