Artículos 1.332 y 1.333

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. COMPLEMENTO FORMAL DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y PUBLICIDAD DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

    No cabe duda que una exigencia de forma «ad solemnitatem» es casi un antecedente inmediato de la organización de un sistema de publicidad, aunque la forma, por sí misma, no pertenezca a él. Algo así sucede con estos dos preceptos del Código, los artículos 1.332 y 1.333, pues, el primero, como una consecuencia de la exigencia de forma, extablecida por el art. 1.327 se relaciona con el segundo, que se refiere a la publicidad del régimen económico matrimonial, puesto que, ambos preceptos, tienen que ver con la oponibilidad a terceros. Por eso, y porque en la redacción anterior, conforme a la Ley de 2 de mayo de 1975, ambos preceptos, eran uno sólo, aunque aparecían en sentido inverso1, vamos a agruparles a efecto del comentario de los mismos, resaltando en primer lugar, sin embargo, que es más lógico que aparezcan separados en el texto del Código, y, desde luego, mucho más razonable por su orden inverso, sin embargo, el esfuerzo por vincular, añadir o acumular a la oponibilidad notarial una cierta publicidad, aparece ya en el texto originario del art. 1.3222. Posteriormente, con la reforma llevada a cabo por la Ley de 2 de mayo de 1975, se incorpora un verdadero sistema de publicidad de las capitulaciones, y ya, por último, con la Ley de 13 de mayo se pretende organizar la materia de manera más sistemática, aunque sin conseguirlo, ya que de haber intentado ir de menor a mayor hubiera sido más riguroso, probablemente, que el inciso segundo del actual art. 1.333, hubiera pasado a ser el párrafo segundo del art. 1.332, dado el carácter de publicidad indirecta que se consigue con la inscripción o el acceso al Registro de la Propiedad, por otro medio, de las capitulaciones matrimoniales. De todos modos, el desenvolvimiento de esta trayectoria legislativa no deja de tener interés y a ello vamos a prestar un poco más de atención, partiendo de la importancia que tiene un buen sistema de publicidad del régimen económico matrimonial, y habida cuenta que hemos agrupado los arts. 1.332 y 1.333 para su comentario, con base en las razones apuntadas.

    Efectivamente, todo sistema de libertad de pacto en el establecimiento y modificación, del régimen económico matrimonial requiere, en interés de las partes y de los terceros, un adecuado sistema de publicidad. Esto es lógico, porque del régimen matrimonial de bienes, depende tanto la calificación de los aportados al matrimonio como los ulteriores adquiridos por los cónyuges. Por lo que el conocimiento del tal régimen es, evidentemente, de gran importancia para los terceros que con ellos contraten o se relacionen, siempre expuestos a sufrir las consecuencias de unas capitulaciones matrimoniales cuyo contenido desconocen, de una modificación de las mismas que puede alterar por completo el régimen anteriormente establecido, o de una situación anormal de los cónyuges que les expone a imprevisibles consecuencias. Pero también es importante la publicidad del régimen a los propios cónyuges, cuyo crédito depende, en gran medida, del régimen que hayan adoptado, o de la oportunidad o inoportunidad de su modificación.

    Por ello, esta cuestión ha preocupado siempre a la doctrina, manifestándose, antes y después de la reforma, la preocupación por la insuficiencia de medios para conseguir una efectiva publicidad3. Después de aquélla, la cuestión cobra, sin duda, mayor interés, pero vayamos por partes para no anticipar acontecimientos.

    Con anterioridad a la reforma de 1975, en el texto del antiguo art. 1.322, se tenían en cuenta los particulares necesarios para que la modificación de las capitulaciones, en la medida en que se hallaba permitida en el Derecho anterior, se hiciese constar en la primitiva escritura matriz, disponiéndose igualmente, en caso de ser inscribible el primitivo contrato, se inscriba en el Registro de la Propiedad, el título en que se ha modificado aquél, para que pudiera ser oponible a terceros4. Pero tanto la actuación notarial, como la publicidad registral indirecta, se mostraban a todas luces insuficientes. La actuación notarial, no llega a ser propiamente publicidad, sino que, como anteriormente hemos anticipado, es un requisito de autenticidad que deriva de la exigencia de forma establecida, ahora, por el art. 1.327 Cc, que se desenvuelve en función de la validez del acto y de su oponibilidad, frente a los terceros (art. 1.280-3), por más que los interesados puedan tener acceso al protocolo notarial, directamente o en virtud de mandamiento judicial5. El Registro de la Propiedad tampoco sirve para dar publicidad a las capitulaciones matrimoniales, más que indirectamente, por referirse a bienes inmuebles, a derechos concretos sobre los mismos, y a actos o títulos inscribibles, en los que sólo de manera parcial (respecto de ciertas aportaciones o disposiciones) pueden quedar comprendidas las propias capitulaciones, no sirviendo, en absoluto, para publicar las normas estatutarias (o a lo sumo únicamente un aspecto parcial de las mismas, como limitaciones o prohibiciones de disponer, en la medida en que puedan alcanzar eficacia registral, por otra parte)6. Sólo para los comerciantes, cumplía adecuada función la publicidad, en relación con el régimen matrimonial de bienes, el Registro Mercantil, donde se inscriben las capitulaciones en cuanto tal (art. 21-9 del C. de c.) y que podrá ignorar, si no se inscribieron el que ostente derechos reales o de crédito contra un comerciante (arts. 21 y 26 a 28 del C. de c. y 3 y 76 del Reglamento del Registro mercantil de 14 de diciembre de 1956)7.

    Fue con carácter general, la reforma del Registro civil, por Ley de 8 de junio de 1957, la que llegó a subsanar las deficiencias observadas en esta materia8, introduciendo un régimen de publicidad del régimen económico matrimonial, a base de «indicaciones» hechas al margen de la inscripción del matrimonio, de la existencia de pactos y demás hechos que modifiquen el régimen económico matrimonial (art. 77-1).

    La «indicación es simplemente una inscripción con valor de publicidad y no de medio de prueba. La indicación se rige por las reglas de las inscripciones9, en cuanto estén conformes con las que derivan de su propia naturaleza. No se trata de una anotación, sino de un dato que el Registro manifiesta con valor de publicidad. Los negocios jurídicos que alteran el régimen conyugal legal o los capítulos anteriores ingresan en el Registro en cuanto hechos, no en cuanto actos; es decir, ingresa su otorgamiento pero no su contenido. Figurar en el Registro no añade a los capítulos mayor eficacia que la que tenían antes de la nueva ley, pero el no figurar disminuye notoriamente su valor»10. Por ello, como disponía el art. 77-2 de la Ley del Registro Civil, en ningún caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1.322 Cc. -hoy art. 1.333-, el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la indicación registral11.

    Sobre la base de estos precedentes, la reforma de 1975 ha tratado de aclarar y de reforzar el sistema anterior, no faltando en aquel momento, tanto en la doctrina12, como en los trabajos preparatorios de la reforma13, quienes hayan defendido la oportunidad de establecer un Registro especial de capitulaciones matrimoniales, como existe en algunos países14. Posteriormente, la reforma de 1981, mantiene el sistema en todas sus partes, dividiendo el antigo art. 1.322, en dos, alterando el orden de sus proposiciones, en el sentido que antes hemos indicado, alargando la correspondiente al inciso primero del actual art. 1.333, como más adelante veremos, y suprimiendo su párrafo tercero que pasa a integrar el art. 1.317 actual15.

    El nuevo texto, separa de la materia propia de la publicidad lo que es objeto del contenido del art. 1.332, y, por otra parte, cuando se refiere a ella lo hace, en primer lugar, para destacar su mayor importancia, dejando relegado a un segundo término el tema de la publicidad incidental, a través del Registro de la Propiedad. Por lo demás, mantiene la mejora técnica que había introducido la Ley de 2 de mayo de 1975, al hablar de «mención» y no de «indicación», como lo hace la Ley del Registro civil16. El nuevo sistema viene magníficamente resumido en la «Exposición de Motivos» de la última ley citada, y cuyo párrafo vamos a transcribir para cerrar esta cuestión, cuando dice: «La modificación de las capitulaciones matrimoniales y del régimen económico matrimonial exige una especial protección de los intereses generales y de los intereses de terceros. Esta protección se ha organizado a través de dos fundamentales coordenadas. La primera consiste en el establecimiento de un régimen de publicidad. Las alteraciones de los capítulos y del régimen económico conyugal y sus modificaciones son objeto de publicidad a través del Registro Civil, con lo que se han fortalecido preceptos que ya se encuentran en la Ley de 8 de julio de 1957. La publicidad registral se produce, además, a través del Registro de la Propiedad si se trata de bienes inmuebles. Una regla complementaria del sistema de publicidad es la de que la existencia de pactos modificativos ha de indicarse mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación, haciéndola constar el Notario en las copias que expida»17.

  2. LA CONSTATACIÓN NOTARIAL DE LA MODIFICACIÓN DE ANTERIORES CAPITULACIONES

    A ella se refiere el art. 1.332, que en su versión anterior corresponde al...

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