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- Tomo XVII, Vol 2º: Artículos 1281 a 1314 Del Código Civil (2ª Edición)
- Capítulo VI. De la Nulidad de los Contratos
Artículo 1.312
Autor | JESUS DELGADO ECHEVERRIA |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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SUJETOS. LEGITIMACIÓN
La confirmación es un negocio jurídico unilateral(1). Puede confirmar únicamente el que tuviere derecho a invocar la causa de invalidez (artículo 1.311)(2) y basta con su declaración de voluntad (no necesita el concurso de nadie más).
Ordinariamente el legitimado para confirmar será una de las partes del contrato. Excepcionalmente puede ser un tercero, cuando a él corresponda la acción de anulabilidad, como el cónyuge en los supuestos del artículo 1.301, i. f., en cuyo caso su actuación se acerca a una ratificación (vid. supra, comentario al art. 1.310, III).
Por el incapaz puede confirmar -lo mismo que podría pedir la anulación -su guardador legal, en cuyo caso el contrato queda definitivamente válido y el incapaz no podrá impugnarlo cuando adquiera capacidad. Ha de hacerse la salvedad de aquellos supuestos en que el guardador no podría, sin autorización judicial, actuar en representación del incapaz (arts. 166, 271 y 272), por lo que tampoco puede, mediante confirmación por su parte, conseguir que, sin tal autorización protectora de los intereses del incapaz, los actos de éste le vinculen definitivamente (3).
Tampoco hay inconveniente en llevar a cabo la confirmación mediante representante voluntario.
Si admitimos que, en caso de pluralidad de legitimados para pedir la anulación, cada uno puede hacerlo con independencia de los demás, entenderemos que, del mismo modo, cada uno de los legitimados (v. gr., varios compradores de una misma cosa que sufrieron el mismo error) podrán confirmar por lo que a él afecta, pero tal confirmación sólo a él vinculará, con la eventual consecuencia de una anulación parcial (vid. supra, comentario al art. 1.302, IV)(4).
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CAPACIDAD
La capacidad para confirmar será la requerida para celebrar el contrato de cuya confirmación se trate, pues su efecto, en definitiva, es quedar vinculado por éste. Sería razonar de manera inadecuada y meramente formal deducir del carácter de renuncia de la ación de impugnación que algunos atribuyen a la confirmación la exigencia de capacidad de disponer, igual para todos los casos(5).
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VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
Los vicios del consentimiento hacen ineficaz la confirmación. No lo dice directamente la ley, pero se infiere con claridad de la exigencia de que hayan cesado los vicios que produjeron la anulabilidad del contrato que se confirma, y viene exigido por una adecuada extensión analógica de los artículos 1.265 y siguientes a los negocios unilaterales(6).
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