Artículo 1.302

AutorJESUS DELGADO ECHEVERRIA
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

ARTICULO 1.302 (*)

Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con que contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato(a).

  1. SENTIDO GENERAL. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    El tenor del precepto, así como su situación, inducen a duda sobre si ha de aplicarse a todo supuesto de nulidad, o si, por el contrario, su alcance se circunscribe a la Categoría de la anulabilidad. Prácticamente, la cuestión más importante que pendería de responder en uno u otro sentido es la de la legitimación de los terceros para hacer valer la nulidad absoluta de un contrato por el que no están obligados principal ni subsidiariamente, pero que lesiona o pone en peligro de otro modo sus intereses.

    El Tribunal Supremo ha admitido siempre a los terceros interesados al ejercicio de la acción de nulidad absoluta o de pleno derecho (1) si bien a través de dos caminos distintos, que suponen una inteligencia contradictoria del alcance del artículo 1.302. Una serie de sentencias parten de la aplicación del artículo 1.302 en todo caso, pero lo interpretan en forma tal que no excluya la legitimación de los terceros: dicho artículo afirma la legitimación de los obligados, pero no diría nada respecto de los extraños, que deben entenderse incluidos cuando del contrato pudieran recibir perjuicio(2). En una línea distinta, que se ha ido depurando con el tiempo, el Tribunal Supremo entiende que el artículo 1.302, a pesar del nombre empleado, se refiere a la nulidad relativa o anulabilidad; mientras que tratándose de «nulidad por inexistencia» -en la terminologia del Tribunal: señaladamente, por simulación- la accionabilidad por el tercero interesado no tiene el límite establecido en el citado artículo(3). Precisamente la necesidad de admitir a los terceros a la acción de simulación (junto con el tema de la prescriptibilidad o no de la misma) fue el motivo principal que llevó al Tribunal Supremo a perfilar la separación tajante entre nulidad y anulabilidad.

    Esta segunda línea parece la más correcta y hoy puede considerarse plenamente consolidada: el artículo 1.302 (lo mismo que el 1.301) se ocupa tan sólo de la invalidez derivada de incapacidad o vicio del consentimiento, y no de aquella que procede de faltar alguno de los requisitos esenciales del contrato, o de haberse infringido norma imperativa. Por otra parte, también aquí parece que el legislador tiene en cuenta primordialmente la acción de repetición, y ésta, evidentemente, sólo puede corresponder a quien, por su parte, se entendía obligado a cumplir. La posibilidad de hacer declarar la nulidad absoluta de un contrato en el que no se es parte no está contemplada en este artículo, sino que deriva del concepto y elaboración doctrinal de la nulidad absoluta.

  2. LEGITIMACIÓN ACTIVA: -EL CONTRATANTE PROTEGIDO POR LA NORMA

    1. Centrándonos en los contratos anulables, que es el verdadero campo de aplicación del artículo 1.302, es unánime la doctrina que circunscribe a una de las partes, la protegida por la norma (el incapaz o quien padeció vicio del consentimiento) el ejercicio de la correspondiente acción. García Goyena (comentando el art. 1.186 del Proyecto de 1851) explicaba que «la ley no ha tenido por objeto sino conservar y proteger los intereses de los incapaces: por tanto, estos solos pueden reclamar o renunciar al beneficio introducido a su favor»; y más adelante: «La ley socorre a las víctimas de la violencia, dolo o error, no a los que obraron con plena libertad y conocimiento.»

      Esta doctrina merece plena aceptación. Pero conviene advertir que no es ello lo que resultaría de una interpretación literal del artículo 1.302. En él aparece como regla general la legitimación de ambos contratantes, señalándose luego -mediante la adversativa «sin embargo»- la privación excepcional de tal legitimación a algunos contratantes en razón -parecería- de la ilicitud o deshonestidad de su conducta y como sanción a la misma. Dada la estructura formal del precepto, podrían entenderse legitimados algunos sujetos en que la doctrina, según parece, nunca ha pensado. Concretamente, y habida cuenta que la violencia y la intimidación anulan el contrato también cuando las empleó un tercero que no intervino en él (art. 1.268), y que el error puede ser relevante aunque no haya sido producido por el cocontratante [vid. infra, f)] podríamos preguntarnos si en estos casos quien no causó la violencia o intimidación sufrida de un tercero por su cocontratante, ni le indujo a error, estaría legitimado para pedir la anulación en atención a estos vicios. La respuesta ha de ser -contra la interpretación literal del artículo 1.302- negativa. La finalidad del precepto es sin duda proteger a los incapaces y a quienes padecieron vicio. El portillo que la deficiente redacción del artículo 1.302 deja abierto a la duda es cerrado por el propio legislador en otros preceptos, de que resulta que sólo uno de los contratantes estará legitimado para pedir la anulación: así, en el artículo 1.311 se señala que puede confirmar el contrato «el que tuviese derecho a invocar» la causa de nulidad, presuponiendo que sólo uno de los contratantes se encuentra en tal situación; lo que resulta definitivamente aclarado en el artículo 1.312, en que se advierte que «la confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad». Hay, pues, siempre, tratándose de contratos anulables, y a pesar de la letra del artículo 1.302, un contratante legitimado y otro que no lo está(4).

    2. El término «obligados» significa aquí vinculados por el contrato, partes contratantes en sentido sustantivo, cuyas esferas jurídicas quedan directamente sujetas a la regla contractual (o, mejor, habrían de quedar sujetas si el contrato fuera válido). No da en el blanco, por tanto, la crítica que el uso de dicho término ha suscitado, aduciendo que «si el que es víctima de la causa de nulidad del contrato está obligado por no haber cumplido todavía las obligaciones derivadas del mismo, más que una acción para anularlo lo que le interesa es una excepción por si se le reclama que lo cumpla y, sin embargo, el Código no menciona dicha excepción. Si, por el contrario, el perjudicado ha cumplido las obligaciones del contrato nulo, que es el caso en que necesita de la acción de nulidad, ya no puede llamársele obligado» (5).

    3. La acción puede ejercitarse mediante representante. A quien intervino mediante representante en el contrato anulable corresponde la acción de anulación, aunque derive de vicios del consentimiento prestado por aquél. Según los casos, podrá también el representante, en este concepto, ejercitar la acción: dependerá de la extensión de su poder.

    4. En el caso del incapaz que contrató inválidamente, corresponde el ejercicio de la acción a su representante legal mientras dure la incapacidad y luego al incapaz cuando deje de serlo, durante cuatro años(6).

      El artículo 293 (desde 1983) indica que los actos jurídicos realizados in intervención del curador, cuando ésta sea preceptiva, serán anulables a instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela (evidentemente, cuando salga de ella), lo que ha de entenderse como legitimación del curador en nombre propio, pues no es representante de quien contrató. Ello hace pensar que los padres, o el tutor, también tienen legitimación en su propio nombre (como facultad integrada en sus funciones de guarda legal) y no sólo como representantes de sus hijos o pupilos, respecto de los actos anulables realizados por éstos. Así ha de entenderse también la legitimación de los padres en el Derecho aragonés, respecto de los actos realizados por sus hijos mayores de catorce años sin la debida asistencia, pues no tienen representación sobre sus hijos de esta edad (arts. 5 y 14 de la Compilación del Derecho civil de Aragón).

      Para el ejercicio de la acción de anulación por los guardadores legales, cuando éstos son más de uno (caso normal del padre y la madre) habrá que atender a las reglas que, en principio, imponen el ejercicio conjunto (vid. arts. 146 y 237).

      Los representantes legales -pero no, probablemente, los guardadores legales que carecen de poder de representación, como los curadores- pueden ejercitar las acciones de anulabilidad que correspondan al menor o incapaz por razones distintas a su propia incapacidad; por ejemplo, porque heredaron tales acciones, nacidas de contrato celebrado por su causante; pero entonces el plazo es el ordinario de los cuatro años desde su consumación, pues la prescripción opera también respecto de los incapaces.

      Un caso especial constituyen los contratos inválidamente celebrados por los representantes legales en nombre de menores o incapacitados, de los que en la práctica los más interesantes son los que consisten en disposición de sus bienes sin la preceptiva autorización judicial. Si han de considerarse anulables -como reafirma la sentencia de 9 mayo 1994 y a mí me parece correcto-, queda por determinar quién está legitimado para el ejercicio de la acción. Me parece que, en principio, no puede privarse de legitimación al representante -actuando como tal-, pero tampoco a los menores o incapacitados, durante cuatro años desde que salieren de esta situación (7).

    5. Aunque, como he dicho, en principio el ámbito natural de aplicación de la regla general del artículo 1.302 es el acotado por las acciones de anulabilidad, creo que los casos concretos contemplados en la segunda parte del precepto pueden abarcar supuestos de nulidad absoluta, o entendidos como tales por la jurisprudencia o la doctrina. Así, creo que quien contrató con incapaz no puede alegar la incapacidad de la otra parte (8), aunque cupiera argüir nulidad de pleno derecho por falta de consentimiento del incapaz; y lo...

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