Artículo 1.310

AutorJESUS DELGADO ECHEVERRIA
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA CORRELACIÓN ENTRE CONFIRMACIÓN Y ANULABILIDAD

    Acudiendo, por tanto, al artículo 1.261 al que el 1.310 se remite, resulta que sólo son confirmables los contratos en que concurran consentimiento de las partes, objeto cierto y causa de la obligación que se establezca. De donde autores y jurisprudencia infieren de ordinario que sólo los contratos anulables y no los absolutamente nulos son susceptibles de confirmación, siendo, por otra parte, esencial al concepto de anulabilidad que quien puede invocar la causa de anulación pueda asimismo confirmar (sentencias de 25 junio 1945, 4 enero 1947, 16 abril 1973, 3 octubre 1974 y muchas otras, como la de 27 mayo 1968, que indica que es «la posibilidad de subsanación o confirmación la que, principalmente, señala la línea divisoria entre las dos especies de nulidad»). La comparación de este artículo con el 1.300 lleva a pensar que las calificaciones de anulable y confirmable, referidas a un contrato o negocio, irían siempre inseparablemente unidas(1).

    Pero este artículo 1.310 no dice que sean confirmables todos los contratos en que concurran los requisitos del artículo 1.261. Dicho de otro modo, señala requisitos necesarios, pero no suficientes. El artículo 1.310 no excluye, por sí, la posibilidad de confirmar contratos nulos por ser contrarios a norma prohibitiva, los que están afectados de ilicitud de causa o los que padecen defecto de forma, cuando tal defecto da lugar a la nulidad absoluta.

  2. CONTRATOS CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 1.261 Y, SIN EMBARGO, NO CONFIRMABLES

    Que en los casos últimamente citados sea imposible la confirmación podría argumentarse, en general, a partir del hecho de tratarse de contratos afectados del mismo tipo de invalidez que los excluidos por la letra del artículo 1.300, pero no es suficiente, por meramente conceptualista, un argumento basado en tratarse de contratos absolutamente nulos y, por tanto, no confirmables, pues ello supone un régimen de la nulidad absoluta que el legislador, en realidad, no enuncia en lugar alguno.

    Más fuerza tiene observar que los supuestos en que la invalidez puede hacerla valer cualquier interesado contrastan con lo que presuponen los artículos 1.311 y 1.312 para los contratos confirmables («quien tuviere derecho a invocar» la causa de invalidez, frente al contratante «a quien no correspondiere ejercitar la acción de nulidad»). Por otra parte, la ilicitud de la causa (que, al menos en la apreciación jurisprudencial, puede observarse en todo contrato contrario a norma prohibitiva) es equiparada en el artículo 1.275 a la falta de causa, por lo que parece que en ambos casos el contrato habría de correr igual suerte también respecto de la posibilidad de confirmación. Cabe también argumentar que la ilicitud de la causa o del objeto pueden considerarse como falta de la causa o del objeto precisos para la validez y, por tanto, falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo...

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