Artículo 1.304

AutorJESUS DELGADO ECHEVERRIA
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL ARTÍCULO 1.304, COMO EXCEPCIÓN AL 1.303. FUNDAMENTO

    El final del artículo 1.303 anuncia una serie de salvedades al principio de recíproca y plena restitución de las prestaciones. La primera concierne a los incapaces, cuya obligación de I. EL ARTÍCULO 1.304, COMO EXCEPCIÓN AL 1.303. FUNDAMENTO

    El final del artículo 1.303 anuncia una serie de salvedades al principio de recíproca y plena restitución de las prestaciones. La primera concierne a los incapaces, cuya obligación de restituir se limita como consecuencia de la finalidad protectora de la norma que invalida sus actos. Con perspectiva histórica, se aprecia que el Código ha unificado bajo el tratamiento de la anulabilidad situaciones que corrieron durante siglos porrestituir se limita como consecuencia de la finalidad protectora de la norma que invalida sus actos. Con perspectiva histórica, se aprecia que el Código ha unificado bajo el tratamiento de la anulabilidad situaciones que corrieron durante siglos por cauces distintos, como son las consecuencias de los vicios del consentimiento y las de la incapacidad del sujeto en la conclusión de los contratos. Pero esta unificación no impide la persistencia de características propias, quizás la más visible de cauces distintos, como son las consecuencias de los vicios del consentimiento y las de la incapacidad del sujeto en la conclusión de los contratos. Pero esta unificación no impide la persistencia de características propias, quizás la más visible de las cuales, por lo que se refiere a la protección de los incapaces, es la que ahora comentamos (hemos visto supra, art. 1.302, V, las relativas a la legitimación del fiador).

    La finalidad de este precepto es arbitrar una protección adecuada para las cuales, por lo que se refiere a la protección de los incapaces, es la que ahora comentamos (hemos visto supra, art. 1.302, V, las relativas a la legitimación del fiador).

    La finalidad de este precepto es arbitrar una protección adecuada para los incapaces, especialmente los menores, de quienes puede temerse que enajenen sus bienes para derrochar el precio. Como dice García Goyena, «el favor concedido al incapaz se funda por punto general en la presunción de que no sabe cuidar de sus co los incapaces, especialmente los menores, de quienes puede temerse que enajenen sus bienes para derrochar el precio. Como dice García Goyena, «el favor concedido al incapaz se funda por punto general en la presunción de que no sabe cuidar de sus cosas, y el favor se haría ilusorio haciéndole responsable de la pérdida de la cosa por culpa suya»(1). La protección acordada en forma de anulabilidad del contrato sería ilusoria si, para conseguir la restitución de lo por ellos dado, se vieran obligsas, y el favor se haría ilusorio haciéndole responsable de la pérdida de la cosa por culpa suya»(1). La protección acordada en forma de anulabilidad del contrato sería ilusoria si, para conseguir la restitución de lo por ellos dado, se vieran obligados a pagar con cargo a su patrimonio el equivalente de lo recibido y malgastado. A los mismos principios responde la regla segunda del artículo 1.314(2).

    Esta regla, de otra parte, concuerda en lo esencial con el artículo 1.163 (según indicaba ados a pagar con cargo a su patrimonio el equivalente de lo recibido y malgastado. A los mismos principios responde la regla segunda del artículo 1.314(2).

    Esta regla, de otra parte, concuerda en lo esencial con el artículo 1.163 (según indicaba García Goyena y señalan los autores franceses para los artículos equivalentes de su Código). La recepción material, por el incapaz, de la prestación pactada no es pago válido, sino en cuanto se hubiere convertido en su utilidad; por ello sólo habrá García Goyena y señalan los autores franceses para los artículos equivalentes de su Código). La recepción material, por el incapaz, de la prestación pactada no es pago válido, sino en cuanto se hubiere convertido en su utilidad; por ello sólo habrá de restituir, en su caso, lo que recibió válidamente, es decir, aquello en que se enriqueció (3).

  2. PRECISIONES SOBRE LOS CASOS COMPRENDIDOS

    1. Relaciones con el artículo 1.163

    Que, como se ha dicho, no haya contradicción entre los arde restituir, en su caso, lo que recibió válidamente, es decir, aquello en que se enriqueció (3).

  3. PRECISIONES SOBRE LOS CASOS COMPRENDIDOS

    1. Relaciones con el artículo 1.163

      Que, como se ha dicho, no haya contradicción entre los artículos 1.304 y 1.163 (4), sino que en realidad respondan ambos a los mismos principios, no quiere decir que su campo de aplicación sea coincidente. Tiene razón Carrasco al precisar que «será de aplicación el artículo 1.163 y no el 1.304, cuando se tículos 1.304 y 1.163 (4), sino que en realidad respondan ambos a los mismos principios, no quiere decir que su campo de aplicación sea coincidente. Tiene razón Carrasco al precisar que «será de aplicación el artículo 1.163 y no el 1.304, cuando se contrató con el representante [válidamente] pero el pago se hizo al incapaz, o cuando por cualquier razón se contrató siendo capaz y la incapacidad sobreviene antes del pago. Igualmente, cuando el negocio es nulo pero ni el incapaz ni su representancontrató con el representante [válidamente] pero el pago se hizo al incapaz, o cuando por cualquier razón se contrató siendo capaz y la incapacidad sobreviene antes del pago. Igualmente, cuando el negocio es nulo pero ni el incapaz ni su representante demandan la nulidad por el artículo 1.302, y, sin embargo, se pretende la nulidad del pago por haber entregado la cosa al incapaz y no a su representante. O bien, cuando la obligación no surge de contrato» (5).

      Ahora bien, ocurre asimismo que te demandan la nulidad por el artículo 1.302, y, sin embargo, se pretende la nulidad del pago por haber entregado la cosa al incapaz y no a su representante. O bien, cuando la obligación no surge de contrato» (5).

      Ahora bien, ocurre asimismo que prácticamente en la mayor parte de los supuestos en que opere el artículo 1.304 concurrirá también el artículo 1.163 (lo que no produce ningún problema porque, como he dicho, ambos llegan a la misma conclusión). En efecto, para que se aplique el artprácticamente en la mayor parte de los supuestos en que opere el artículo 1.304 concurrirá también el artículo 1.163 (lo que no produce ningún problema porque, como he dicho, ambos llegan a la misma conclusión). En efecto, para que se aplique el artículo 1.304 es preciso, no sólo que el contrato haya sido celebrado por el incapaz (vid. infra otras precisiones), sino también (prácticamente, en la mayor parte de los casos) que el pago se haya hecho a éste mientras subsiste el estado de incapacidículo 1.304 es preciso, no sólo que el contrato haya sido celebrado por el incapaz (vid. infra otras precisiones), sino también (prácticamente, en la mayor parte de los casos) que el pago se haya hecho a éste mientras subsiste el estado de incapacidad: si se le pagó siendo ya capaz, o a su...

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