Artículo 1.313

AutorJESUS DELGADO ECHEVERRIA
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EFECTOS DE LA CONFIRMACIÓN

    Este artículo señala el efecto propio de la confirmación y no es mera repetición del artículo 1.309. Por el contrario, la extinción de la acción restitutoria no es sino una consecuencia particular del artículo 1.313, ya que, devenido vinculante el contrato al quedar purificado de los vicios de que adolecía, como si tales vicios nunca hubieran existido, es claro que ninguno de los contratantes puede exigir restitución de lo que entregó. Por lo demás, la confirmación puede realizarse en momento anterior a aquel en que nace la acción de restitución (por ejemplo, descubierto ya el error o el dolo, pero antes de la consumación del contrato), caso en que no sería exacto apreciar extinción -o renuncia- de lo que todavía no se tiene.

    Quienes piensan que el contrato anulable es inicialmente válido y que sólo el ejercicio de un poder de impugnación lo invalida (retroactivamente), explican que la confirmación consolida su validez presente, o lo dota de validez definitiva ya no sujeta a la eventualidad de su anulación(1), por lo que -dicen- puede considerarse una forma de convalidación en sentido amplio. Pero precisamente la configuración legal de la confirmación y su efecto retroactivo es un fuerte argumento para considerar inválido ab initio al contrato anulable(2), al que la confirmación, en efecto, convalida, considerándose en adelante como si en su formación no hubiera mediado ninguna irregularidad.

    La letra del precepto («purifica») podría inclinar a considerar la confirmación como acto sanatorio en sentido estricto. Pero no es ello así, ya que los vicios de que adolecía el contrato no quedan borrados, sino que -y esto explica la dicción legal- se excluyen las consecuencias jurídicas de aquellos vicios; es decir, se convalida el contrato inválido, siendo ahora considerado jurídicamente como si en su formación no hubiera mediado ninguna irregularidad. La confirmación es, en definitiva, una convalidación.

  2. RETROACTIVIDAD DE LA CONFIRMACIÓN

    La confirmación opera retroactivamente, de modo que el contrato ha de ser considerado válido desde el momento de su celebración, tanto en la relación entre las partes como respecto de terceros. El precepto es inequívoco en este punto(3), debiendo advertirse, en el terreno de la gramática, que el adverbio «desde» modaliza al verbo «purificar» (y no a «adolecer»), y que el adjetivo «su» se refiere al contrato, no a la confirmación. Una sentencia desafortunada (sentencia de 1 diciembre...

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