STS 1020/2007, 26 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:5989
Número de Recurso3371/2000
Número de Resolución1020/2007
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de GERONA, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 216/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Figueres, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Jose Miguel, y el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de los hermanos Don Juan Luis, Don Alonso y Don David .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Ana María Bordas Poch, en nombre y representación de Don Jose Miguel interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra los hermanos Don Juan Luis, Don Alonso y Don David y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que: a) se declare la culpa contractual de los codemandados Don Alonso, Don Juan Luis y Don David en su calidad de arrendadores -propietarios por terceras iguales partes indivisas y frente al arrendatario aquí actor don Jose Miguel con respecto al derrumbamiento de parte del tejado y de las vigas que lo sustentaban del edificio sito en la calle Forn Baix n. 3 de Figueres en relación al contrato de arrendamiento de local de negocio que ambas partes otorgaron con fecha 16 de mayo de 1.987 ( documento n. 1 de la demanda).

  1. Que se declare que como consecuencia de dicho actuar culposo de los demandados se han ocasionado daños y perjuicios al arrendatario del referido local el aquí actor Don Jose Miguel, declarandose la realidad de tales daños y perjuicios conforme a lo que resulte de la prueba a practicar en los presentes autos.

  2. Que se declare que en periodo de ejecución de sentencia se determinará la cuantía de la indemnización total en que se cuantifiquen los referidos daños y perjuicios.

  3. Se condene a los demandados Don Alonso, Don Juan Luis y Don David en su calidad de arrendadores -propietarios en terceras e iguales partes indivisas del referido local al pago de la indemnizacion que en concepto de daños y perjuicios se cuantifique en periodo de ejecución de sentencia.

  4. Se condene a los demandados Don Alonso, Don Juan Luis y Don David en su calidad de arrendadores -propietarios en terceras e iguales partes indivisas del referido local al pago de los intereses "establecidos en el art. 921 de la L.E.C una vez determinada la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios reclamados".

  5. Se condene a los demandados Don Alonso, Don Juan Luis y Don David en su calidad de arrendadores-propietarios por terceras e iguales partes indivisas del referido local a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

  6. Se condene a los demandados Don Alonso, Don Juan Luis y Don David en su calidad de arrendadores-propietarios en terceras e iguales parte indivisas del referido local al pago de las costas del juicio. 2.- La Procuradora Doña Rosa Mª Bartolome Foraster, en nombre y representación de Don Juan Luis, Don Alonso y Don David, contestó a la demanda y formuló reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que 1º.- Se desestime la demanda en todas sus partes, absolviendonos de la misma. 2º.-Estimando la reconvención, se declare la resolución del contrato de arrendamiento que liga a las partes, de fecha 16 de mayo de 1987, referido al piso 2º del edificio sito en esta Ciudad calle Forn Baix nº 3. 3º.-Condenando en costas a la actora, en cuanto a la demanda formulada, y también en cuanto a la reconvención si se opusiere.

La Procuradora Doña Ana María Bordad Poch, en nombre y representación de Don Jose Miguel, contestó a la reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que, sin perjuicio de estimar la demanda principal de autos formulada por la parte, se desestime íntegramente la demanda reconvencional formula de adverso, con imposición de las costas de dicha reconvención a los actores reconvenientes.

  1. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Figueres, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Ana Maria Bordas Poch en nombre y representación de Don Jose Miguel contra Don Alonso, Juan Luis y David, debo declarar y declaro a los citados demandados como responsables en la acusación de daños y perjuicios al actor, debiendo indemnizar a mismo en la cantidad de catorce millones de pesetas por daño emergente y a la cantidad que en ejecución de sentencia se determine, respecto al lucro cesante, teniendo en cuenta que se deberá fijar a la vista de las ganancias que efectivamente hayan dejado de obtenerse desde el derrumbamiento del tejado y hasta la expiración del contrato de arrendamiento que une a las partes en mayo de 1991, condenádoles asimismo al pago de las costas procesales que se hubieran causado. Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Rosa Maria Bartolomé Foraster en nombre y representación de Don Alonso

, Don Juan Luis y David contra Don Jose Miguel, debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes, celebrado en fecha 16 de mayo de 1978, sobre el local sito Figueras calle Forn Baix nº 3. 2º, debiendo el reconvenido dejarlo libre, vacio y expedito a disposición de los reconvinientes bajo apercibimiento de lanzamiento, con expresa imposición de las costas de la reconvención al Sr. Jose Miguel .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Don Juan Luis, Don Alonso y Don David, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Triola Vila. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Carlos Javier Sobrino Cortes .Revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueras, en las actuaciones de juicio de Menor Cuantía núm 215/91 de las cuales dimana aquel Rollo, únicamente en el sentido que la cuantía a pagar por el daño emergente habrá de ser de la de veinte millones de pesetas más los intereses legales de la sentencia de instancia manteniendo en todos los restantes extremos la sentencia de instancia. Imponer el pago a la parte apelante representada por la Procuradora Sra. Triola de las costas causadas en esta alzada a la parte contraria y no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en aquella alzada en el recurso del Procurador Sr. Sobrino.

TERCERO

1.- El Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Don Jose Miguel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del apartado del artículo 1492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1101 y 1.1106 del Código Civil, en relación con el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido interpretados erróneamente dichos artículos. SEGUNDO.- Al amparo del apartado 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1101 y 1106 del Código Civil, en relación con el artículo 118 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Don Juan Luis, Don Alonso y Don David, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo procesal del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación del artículo 1.104 del Código Civil .SEGUNDO.- Subsidiariamente, al amparo procesal del nº 4 del artículo 1692 de la LEC, por infracción del art. 1106 del Código Civil . 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Jose Miguel, y el Pocurador D.Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Don Juan Luis, Don Alonso y Don David, presentaron escritos de impugnación al mismo.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Miguel, arrendatario que fue de un local que tenía arrendado a los demandados, reclamó los daños y perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia de que los arrendadores no atendieron las obligaciones que les son propias, contribuyendo al derrumbamiento de la cubierta del local, que tuvo que desalojar. El recurso de casación se formula tanto por el arrendatario como por el arrendador. El primero para combatir la negligencia que le imputa la sentencia, así como los daños que le obliga a reparar. El segundo, por los daños derivados del lucro cesante debido el cese de la actividad que desarrollaba en el local.

SEGUNDO

El primer motivo del arrendador se formula por infracción del artículo 1104 del CC y a partir de los hechos que considera probados para desvirtuar la negligencia que le imputa. Se desestima puesto que lo que realmente pretende es una revisión de los hechos que fundamentan su responsabilidad por no haber actuado con la diligencia propia del buen arrendador al no haber adoptado las medidas pertinentes para evitar el daño teniendo en cuenta que en el mes de abril de 1990 ya obtuvo un informe técnico de un aparejador en que se hacia constar la necesidad de sustituir por su mal estado las jácenas transversales de soporte de la cubierta, que eran de madera de más de once metros de longitud, en las cuales ya se apreciaban actuaciones de refuerzo, y que posteriormente (8 de junio 1990) comunicaron al Ayuntamiento de Figueres que la obra de máxima urgencia debido al estado en que se encontraba el tejado. Sin variar estos hechos habrá de estarse a la apreciación de culpa y consiguiente responsabilidad establecida por el Tribunal de instancia, puesto que la diligencia exigible en el obrar u omitir es la que responde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar es decir, a la racional y ordinaria cautela que debe acompañar a todos los actos de los que puedan derivarse daños posibles, y este actuar no es el que resulta de unos hechos que no han sido impugnados mediante la cita de la norma de valoración probatoria, carácter que no puede atribuirse al artículo 1104 del Código Civil .

TERCERO

Con el segundo sucede lo mismo puesto que la infracción del artículo 1106 se sustenta a partir de hechos distintos de los que la sentencia tuvo en cuenta para establecer la indemnización, como son las compensaciones o descuentos que pretende se tengan en cuenta y, en todo caso, se incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, ya que su argumentación se basa en datos de hecho distintos de los fijados en la Sentencia recurrida, sin obtener previamente la necesaria modificación de esa premisa fáctica por la vía procesal adecuada (SSTS de 29 de octubre y 17 de diciembre de 2.001; 10 de octubre de 2006, entre otras).

CUARTO

El tercero carece en absoluto de motivación puesto que al amparo del artículo 1103 CC, en relación con el artículo 3.2, y la sentencia de 20 de junio de 1989, que no desarrolla, lo único que pretende es que se modere su responsabilidad; moderación que, en su caso, corresponde a la instancia y no es susceptible de revisión casacional.

QUINTO

Finalmente lo que pretende en el quinto, sobre infracción del principio "in iliquidis no fit mora", es que se revisen los intereses a los que resulta condenado, con el argumento de que la sentencia revoca parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a la suma a indemnizar, por lo que es a partir de ella, y no desde la sentencia de la primera instancia, cuando se podrían deber, confundiendo los intereses moratorios y los ejecutorios. Estos últimos, que determina el art. 921 L.E.C, son los que la sentencia concede al demandante, no los moratorios a los que parece referirse el presente motivo de casación.

SEXTO

El primer motivo del recurso que formula el Sr. Jose Miguel lo es por infracción de los artículos 1001 y 1006 del CC, en relación con el artículo 57 de la LAU y articulo 360 de la LEC. Se analiza conjuntamente con el segundo, formulado al amparo de los mismos artículos del CC, en relación con el artículo 118 de la LAU, puesto que ambos tienen que ver con la fecha que la sentencia tuvo en cuenta para concretar el periodo de lucro cesante que reclama, referido a las ganancias dejadas de percibir al tener que cerrar el negocio, limitándolo hasta la finalización de la prórroga del contrato, contra el criterio sostenido en su demanda de posponerlo hasta el momento en que el contrato podía seguir vigente de no haberse hundido el tejado, al encontrarse en situación de prorroga forzosa, o, en su caso, desde que el contrato se declaró resuelto. Ambos se desestiman. El recurso es simplemente especulativo y trata de corregir aspectos fácticos de la sentencia sin formular motivo alguno sobre error en la valoración de la prueba. La fecha a partir de la cual comienza (20 de julio 1990, fecha del hundimiento del tejado) y cesa la obligación indemnizatoria (mayo 1991), no infringe ninguna de las normas que se citan en los motivos puesto que una cosa es el derecho que, conforme a contrato, tenía el demandado de seguir en el local arrendado, al estar sujeto al sistema de prórroga forzosa para el arrendador y potestativa para el arrendatario, establecido por el artículo 57 de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y otra distinta que ello impida a la Sala hacer una valoración de las circunstancias concurrentes para determinar el perjuicio en función de lo que entiende plazo razonable para que pueda poner en funcionamiento un nuevo negocio sujeto a las vicisitudes propias de toda actividad empresarial, y que coinciden, de un lado, con la situación de ruina del inmueble, determinante de su inutilidad y de la entrega de las llaves al Ayuntamiento, por no poderlo destinar al fin pactado, con el consiguiente alcance y posibilidad resolutoria desde entonces del contrato, y, de otro, con el hecho de que el arrendamiento tenía una duración de un año prorrogable. Como señala la sentencia de 14 de julio de 2006, por más que sea indemnizable el lucro cesante, se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002, 27 de octubre de 1992, 8 de julio y 21 de octubre de 1996, entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes (SSTS 29 de diciembre de 2000; 14 de julio de 2003, entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (STS 27 de julio 2006 ). Esta realidad es la que se valora y la que debe mantenerse por considerar acertadas las consecuencias a que llega, en cuanto que la determinación de las ganancias que deja de percibir más allá del periodo fijado en la sentencia ofrece muchas dificultades por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias del negocio y de la falta de una cierta posibilidad objetiva, resultante del curso normal de las cosas; circunstancias todas ellas que, debidamente valoradas, entendió no concurrían en la forma interesada determinando que la aplicación de los preceptos citados como infringidos no se considere indebida en cuanto a la perspectiva del recurso.

SEPTIMO

La desestimación de los tres recursos produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por los Procuradores

D. Eduardo Morales Price y D. Enrique Sorribes Torra, en la representación que acreditan de D. Jose Miguel y de los hermanos D. Juan Luis, D. Alonso y D. David D.Carlos, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en fecha de doce de mayo de 2000 .

Condenamos a cada una de las partes recurrentes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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