SAP Madrid 308/2018, 16 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución308/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2015/0004958

Recurso de Apelación 386/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 610/2015

APELANTE: D. Esteban

PROCURADOR Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: D. Evaristo (ADMIN. PROAM CONTROL ORIENTADO, SL)

PROCURADORA Dña. ISABEL MORA GARCIA

REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL

PROCURADOR D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 610/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Majadahonda a instancia de D. Esteban como parte apelante, representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL contra D. Evaristo (ADMIN. PROAM CONTROL ORIENTADO, SL) representado por la Procuradora Dña. ISABEL MORA GARCIA y REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL representada por el Procurador D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO como

partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/02/2017 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 01/02/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de DON Esteban, contra la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, representada por el Procurador DON ESTEBAN MUÑOZ NIETO, y con la intervención de DON Evaristo como administrador de la entidad PROAM CONTROL ORIENTADO SL, representado por la Procuradora Doña Isabel Mora García; y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. Ello debe entenderse con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en esta causa.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Esteban, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, mientras no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 610/2015 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, promovido por D. Esteban contra La Real Federación Española de Futbol (RFEF), con la intervención de don Evaristo, como administrador de PROAM CONTROL ORIENTADO S.L., sobre acción de nulidad del acuerdo adoptado el 12 de junio de 2015 por el Comité Jurisdiccional de la RFEF, por ser contrario al ordenamiento jurídico y a los propios reglamentos de la RFEF.

Con fecha 1 de febrero de 2017 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda. Entiende la juzgadora a quo en una extensa y razonada resolución que no procede la anulación del acuerdo del Comité Jurisdiccional de la RFEF de fecha 12 de junio de 2015, pues a pesar de que el señor Evaristo realizó alguna actuación tendente a mejorar la situación del señor Esteban, la misma fue insuficiente entendiendo que este cumplimiento defectuoso de sus obligaciones como agente motivó la pérdida de confianza del demandante en el mismo, estando justificada la resolución unilateral del contrato. No obstante lo cual considera que el acuerdo cuya nulidad ahora se solicita no ha vulnerado el ordenamiento jurídico ni es contrario a los propios reglamentos de la RFEF, como estudia con detalle, ni concurre incongruencia o enriquecimiento injusto para el agente sino que el Comité Jurisdiccional en la indemnización que fija tiene como base el lucro cesante del mismo, esto es las ganancias dejadas de percibir por el agente del jugador como consecuencia de la resolución anticipada del contrato que les vinculaba, indemnización a la que corresponde aplicar el IVA.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante alegando de forma resumida lo siguiente:

  1. - Incorrecta determinación de las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de la justificada resolución contractual, motivada por la pérdida de confianza del actor . Considera que la sentencia incurre en cierta incongruencia por cuanto entiende que hay una acreditada pérdida de confianza en el agente, lo que justifica la resolución unilateral del contrato llevada a cabo por el señor Esteban, y sin embargo se reconoce una indemnización de daños y perjuicios a favor del agente.

    --Entiende que concurre un incumplimiento esencial, por lo que la ruptura contractual no puede generar, en beneficio de quien frustra la causa del contrato, ningún tipo de indemnización de daños y perjuicios. Así el agente incumple la obligación de la cláusula quinta a) del contrato de 16 de septiembre de 2013, en virtud de la cual el representante se obliga a realizar todas las gestiones necesarias para que el futbolista sea contratado por un club de fútbol. Y por otra parte incurre en un manifiesto conflicto de intereses por suscribir un contrato de mandato o intermediación con la UD de Almería, según el cual el agente era retribuido por dicha entidad, pese a lo cual siguió reclamando el pago de honorarios al señor Esteban, con la pretensión de ser doblemente retribuido.

    -- La sentencia inaplica el artículo 1124 del Código Civil (CC).

    -- Existe por parte del agente una clara infracción de los artículos 19.4, 19.8, y 29 del Reglamento de Agentes, al darse una manifiesta trasgresión de la buena fe contractual, un palmario conflicto de intereses y una absoluta deslealtad profesional.

  2. - De la incorrecta fijación y cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución contractual . La sentencia incurre en error manifiesto al determinar que la resolución contractual lleva aparejada una indemnización económica.

    -- La indemnización colisiona con el Reglamento de Agentes de FIFA, en el que coinciden todas las partes que es de aplicación. La sentencia parece sostener que la causa de anulación del acuerdo sólo puede fundarse en el Reglamento General de la RFEF, con lo que discrepa el apelante, por cuanto la RFEF se obliga a cumplir los Reglamentos de la FIFA, a tenor del art. 1.7 de los Estatutos de la RFEF. El devengo y pago de remuneración del agente por parte del futbolista se regula en el artículo 20 del Reglamento de agentes FIFA.

    --Siendo que,en el presente caso, el demandante y el agente convinieron pagos por anualidades anticipadas en función del importe bruto que corresponde percibir al futbolista cada temporada, si bien hasta el 16 de junio de 2014 en que el señor Esteban suscribió un nuevo contrato de trabajo con el Sevilla FC, sin la intervención del agente señor Evaristo, de conformidad con el artículo 20.3 del referido reglamento, por lo que no procede devengo de indemnización hasta el 30 de junio de 2017, debiendo abarcar según el apelante hasta el final de la temporada 2013/2014, no habiendo percibido el señor Esteban la remuneración de la UD Almería que sirve de base para el cálculo de la indemnización fijada por el Comité, en cuyo caso podría haber concurrido un enriquecimiento injusto.

    -- La indemnización fijada no se ajusta al sistema de remuneración pactado en la cláusula tercera del contrato de representación, según la cual las cantidades a percibir por el representante, se refieren a las que el futbolista perciba por todo el tiempo que esté vinculado al club en virtud de un contrato suscrito durante el período de vigencia del presente documento, aun cuando la duración del acuerdo entre el club y el futbolista se prolongue más allá del tiempo de vigencia del presente contrato. Es decir el 10% de las cantidades que el demandante perciba por todo el tiempo que estuviere vinculado al club. Pero resulta que en el presente caso el señor Esteban no ha percibido ni percibirá ningún tipo de remuneración de la UD Almería en las temporadas 2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017, porque el demandante y la UD Almería extinguieron de mutuo acuerdo su relación contractual el 16 de junio de 2014.

  3. - Con carácter subsidiario: sobre la anulación del pronunciamiento por el que se absuelve al señor Evaristo de los pedimentos efectuados en su contra, en tanto que no fue demandado en el presente procedimiento ni se dirigió pretensión alguna frente a él . Entiende que incurre en error la sentencia por cuanto absuelve a un tercero que intervino voluntariamente en el proceso y frente al que nada se pretendía por el actor en la demanda, por lo que no puede el actor ser condenado a las costas causadas por dicha parte interviniente que deberán correr a su cargo.

    Recurso al que se opone el señor Evaristo señalando que el principal perjudicado por la resolución del Comité jurisdiccional no es el demandante sino esta parte ya que solicito inicialmente 625.000 €, siéndole concedido únicamente 125.000 €. Se muestra conforme con la sentencia en tanto que el incumplimiento que se le achaca no impide que se le reconozca una indemnización, y ello debido a que ha tenido una intervención directa en la progresiva mejora de la...

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