STS 738/2000, 17 de Julio de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:5925
Número de Recurso2299/1995
Procedimiento01
Número de Resolución738/2000
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, como consecuencia de autos de Juicio de Cognición, núm. 111/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Amurrio, sobre acción de acceso a la propiedad; cuyo recurso fue interpuesto por DON LUIS A.L.O.,, representado por el Procurador de los Tribunales don José C.C. B. siendo parte recurrida DOÑA MARGARITA M.M., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis M.J.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amurrio, fueron vistos los autos, Juicio de Cognición, promovidos a instancia, de don Luis A.L.O., contra doña Margarita M.M., sobre acción de acceso a la propiedad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando el derecho del actor don Luis A.L.O., al acceso en su calidad de arrendatario rústico histórico a la propiedad de la casería Gorostiola y pertenecidos descritos en el hecho primero de esta demanda, mediante el pago al contado y en metálico que para dicha finca se determine en este mismo procedimiento, bien en la sentencia o en su ejecución, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, previas las necesarias segregaciones a que hubiere lugar, e imponiéndole asimismo las costas del presente juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia estimatoria de la falta de legitimación activa en el actor, y desestimatoria de su demanda en todo caso, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados por el actor, y subsidiariamente, en el improbable supuesto de que se declarase al actor con derecho a acceder a la propiedad, lo fuera mediante el precio que resultare de la valoración con criterios de valor real o de mercado en ejecución de sentencia, e imponiendo al propio actor las costas de este juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Burón Morilla en nombre y representación de don Luis Alberto Lombraña Otaola, contra doña Margarita M.M. quien actuó representada por el Procurador de los Tribunales don Federico de Miguel Alonso, declaro que el actor tiene derecho al acceso, en su calidad de arrendatario rústico histórico, a la propiedad de la casería Gorostiola y pertenecidos adscritos a la misma -e identificados como parte de la parcela núm. 10-A, parcela 10-B y parcela 10-D, del Polígono 3, del Catastro del Municipio de Oquendo- y, en su consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por la presente declaración y al otorgamiento, llegado el momento, de la correspondiente escritura pública de compraventa, previas las necesarias segregaciones a que hubiere lugar en su caso; el precio de adquisición de la finca arrendada a que se refiere este procedimiento se determinará, en la fase de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2-2 de la Ley de Arrendamientos Históricos de fecha 10 de febrero de 1992 y deberá ser satisfecho al contado y en metálico por el arrendatario llegado el momento; finalmente, las costas procesales causadas deberán ser satisfechas por la parte demandada".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Rosa Frade, en nombre y representación de doña Margarita M.M., contra la Sentencia dictada en el Juicio de Cognición seguido bajo núm. 111/93 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amurrio, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda inicial formulada por don Luis A.L.O., absolviendo a la demandada-recurrente de las pretensiones en ella ejercitadas, imponiendo al actor las costas de la primera instancia y sin hacer expresa declaración sobre las causadas con la apelación".

TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don José C.C. Ballesteros, en nombre y representación de DON LUIS ALBERTO LOMBRAÑA OTAOLA, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: " Al amparo de lo establecido en el art. 1692 núm.L.E.C., por infracción del art. 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 por interpretación errónea".- SEGUNDO: "Al amparo de lo establecido en el art. 1692 núm.L.E.C., por infracción de la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; en relación al art. 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos"

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Luis M.J., en nombre y representación de DOÑA MARGARITA MENDIETA MENOYO, impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 4 DE JULIO DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amurrio, de 29 de julio de 1994, se estima la demanda interpuesta por don Luis A.L.O., contra doña Margarita M.M., y se reconoce el derecho acceso a la propiedad que tiene el primero, de la finca arrendada a la segunda, por reunir los requisitos exigidos por la legalidad, fundamentalmente, por tratarse en cuanto a la legislación aplicable al caso de autos, que se trata de un arrendamiento incluible dentro de la Ley de los Arrendamientos Rústicos y, es más, por la fecha de antigüedad, por la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de febrero de 1992, por tratarse de un arrendamiento con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935, y ostentar el actor la cualidad de profesional de la agricultura, y la de cultivador personal por la prueba que se indica al respecto, por aplicación de dicha Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos. Decisión que fué objeto de recurso de Apelación interpuesto por la demandada, resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Primera, de 23 de enero de 1995, estimatoria del recurso, con base a que, sin perjuicio de confirmarse el presupuesto de la subrogación realizado por parte del actor en los términos que se han razonado en la Sentencia recurrida, (aspecto que además, en este recurso queda firme), se ha acreditado que por las circunstancias que se indican el demandante carece de la cualidad exigible habilitante del derecho de acceso a la propiedad de la finca arrendada, habida cuenta que el ejercicio de la acción de acceso en base a lo dispuesto en el art. 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, y lo dispuesto, asimismo, por la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos, precisa que en el mismo se dé la cualidad de cultivador personal, por lo cual, desestima la demanda, decisión que es objeto de recurso de Casación en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO: En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo de lo establecido en el art. 1692 núm.L.E.C., la infracción del art. 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 por interpretación errónea y, se expone que, "debemos centrar en el concepto de cultivador personal en los términos del art. 16 de la L.A.R., que se transcribe, que el cultivador personal se considerará, en todo caso, como profesional de la agricultura, que el art. 16, se aduce, no prohibe ni imposibilita posibles trabajos independientes de la explotación misma de la finca, que no pretende esta parte entrar en una valoración de la prueba, sino, fijar hechos admitidos en la propia sentencia que se recurre, y así se subraya, en primer lugar, que como en el párrafo 3º de los FF.JJ., se cuestiona la cualidad de cultivador personal, sin perjuicio de su eventual condición de profesional de la agricultura, se analiza al respecto el documento 11 -al f. 17- respecto a la filiación al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social del actor, el documento núm. 11 de la demanda emitido por la Cámara Agraria de Okondo, en segundo lugar, que la Audiencia recoge en su párrafo 3º del F.J. 3º otro dato igualmente erróneo, sobre los periodos de alta en el régimen agrario, que son fraccionados, no constando que lo esté desde agosto de 1991, siendo errores que pueden deberse a la no lectura de la página segunda de dicha certificación, que el art. 16 de la L.A.R. exige que la finca arrendada sea explotada por el arrendatario, o con la ayuda de familiares que con él convivan, que está acreditado que mi representado convivía con sus padres y hermana en el casería familiar..., que, se continúa, desde luego, se está admitiendo la condición de profesional de la agricultura del actor en la modalidad del art. 15 L.A.R., y no la de cultivador personal al entender que el art. 16 exige la exclusividad, dedicándose a analizar el trabajo desplegado por el actor, tanto en el Ayuntamiento de Okondo, como en la Fábrica Metal del Norte, S.A., y. se concluye, tras examinar lo dispuesto en el art. 3º del C.c., que lo que realmente le exige el art. 16 de la L.A.R., es que la finca arrendada se encuentre correctamente explotada y que lo sea por el titular, bien por sí o con la ayuda de los familiares que con él conviven.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art.

1692 L.E.C., la infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, se transcribe el contenido del núm. 6 del art. 1 del C.c., y se fijan una serie de Sentencias sobre la posibilidad de que quepa la compatibilización entre trabajos agrícolas en la explotación agraria y trabajos al margen de dicha explotación, y que todo ello, en caso alguno, puede suponer la pérdida de la condición de cultivador personal.

TERCERO: La Sala antes de responder a dichos Motivos, destaca como hechos procedentes que sirven de partida para el presente pleito, cuando se hace constar -F.J. 3º, Sala "a quo": "conforme a la certificación de altas y bajas y periodos de cotización en los distintos regímenes unida a los folios 146 y ss., librada por la Tesorería de la SS, consta de baja precisamente en la fecha de la certificación citada y aportada con la demanda. No sólo eso, sino que, además, tal certificación de altas y bajas descubre como el actor permaneció en distintos periodos dado de alta en el Régimen General como trabajador por cuenta ajena, periodos que comprenden lo acreditado con la certificación del Ayuntamiento de Okondo, folio 150, sobre contratos temporales a jornada completa, cuarenta horas semanales. Se acredita que tal dedicación a esas actividades por cuenta ajena se desarrollan tanto antes como después de la subrogación, incluso el acta notarial de subrogación se otorga un 11 de septiembre de 1986, cuando se encontraba realizando ese trabajo por cuenta ajena y de alta en el Régimen General. Concretamente esos periodos de trabajo a tiempo completo por cuenta ajena afectan a los periodos de tres meses desde el 25 de julio de 1986, seis meses desde el 29 de julio de 1985, seis meses desde el 25 de mayo de 1988 y seis meses desde el 24 de julio de 1991. Consta además que permanece de alta en el Régimen General desde el 24 de marzo de 1993, sin que conste la baja, por cuenta del empresario Fabric. Metal. del Norte S.A.. Los periodos de alta en el Régimen Agrario son fraccionados, no constando que lo esté desde agosto de 1991. De otra parte, resulta acreditado en autos, folio 316 y ss., como la fiscalidad de las actividades del actor no revelan que efectivamente sea la agricultura su m edio o fuente principal de ingresos, de hecho en las declaraciones de renta correspondientes a los ejercicios 1991 y 1992 no consta ingreso alguno por ese concepto, no constando dado de alta en el Régimen de Agricultura en el Impuesto sobre el Valor Añadido".

La Sala "a quo" de tales circunstancias acreditadas, y en aplicación de una recta jurisprudencia por reiterada ya conocida, (se decía en Sentencia de 29-10-1999: "...el cultivador personal viene a estar representado por la exigencia de darse en el mismo la nota de exclusividad y no la simple preferencia en la dedicación agraria que corresponde al profesional de la agricultura (SS. 27-1 y 27-7-1993 y 31-5-1996), y por tanto, el cultivador directo no sólo ha de ser un profesional de la agricultura, sino que ha de llevar por sí y directamente la explotación con la ayuda de familiares convivientes, utilizando asalariados sólo en la circunstancia prevista en el art. 16..."), parte de que, efectivamente, la normativa de los arts. 15 y 16 L.A.R., de 31-12-1980 determinan que, así como el art. 15 habla del profesional de la agricultura, precepto, como se sabe, modificado por el vigente texto según la reforma de la Ley 19/1995 de 4 de julio que sustituye la "dedicación preferente", por la ocupación de manera efectiva y directa, es en el art. 16 donde se estipulan los requisitos del llamado cultivador personal, y sobre todo, remarca que la diferencia está entre uno, y, otro en que, así como el profesional de la agricultura tiene una dedicación preferente y no única a la agricultura, en relación con el objeto del arrendamiento rústico del que es titular, sin embargo el llamado cultivador personal, tiene una dedicación exclusiva y matizada por las mismas circunstancias que se indican en dicho artículo 16, esto es, ha de existir esa dedicación total e íntegra por parte del mismo, lo cual, no quiere decir que sea una dedicación en persona única, sino que cabe también que estos trabajos se realicen con la ayuda de familiares, que convivan sin utilizar asalariados mas que, circunstancialmente, por exigencias estacionales de la explotación agraria, y que, se podrá utilizar de uno o dos asalariados en caso de enfermedad u otra causa justa; que el cultivador personal será considerado en todo caso como profesional de la agricultura, art, 16-2º, pero, no a la inversa, no todo personal de la agricultura es cultivador personal.

Tesis del Tribunal "a quo" que ha de confirmarse, asimismo, por la Sala que juzga, porque, sobre todo, no puede olvidarse, que la acción postulada se basa, precisamente, en la consideración del arrendamiento rústico precedente a la Ley del año 1935, -data desde 1923- y por lo tanto, amparado hoy en lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10-2-1992, núm. 1/1992, pues, en su art. 1-1º apart. b) se basa la "ratio petendi", por lo que, el presente acceso a la propiedad exige inexorablemente, la cualidad en el actor de ser un cultivador personal; así dice ese precepto: que se consideran arrendamientos históricos, b) los concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15-3-1935, cuando el arrendatario sea cultivador personal" y , así podrá ejercer su derecho de acceso a la propiedad, según el art. 2-2º. Se reitera, pues, que en el caso de autos, no es posible calificar que el actor tiene tal cualidad de cultivador personal y, con independencia de que fuese profesional de la agricultura, en donde se exigía, como se dice, la nota de preferencia frente al de exclusividad, cuando las circunstancias constatadas e inamovibles son las que se han transcrito en los relativos hechos probados, en los cuales, resplandece, no sólo una persistente situación, con independencia de periodos de baja no apreciables, de la consideración de trabajador por cuenta ajena por parte del actor, lo que se acredita por la certificación del Ayuntamiento de Okondo, con el que había suscrito una serie de contratos temporales en jornada completa, y también, por su cualidad de estar empleado por cuenta ajena en la Fabrica de Metal del Norte, S.A., y, como han de prevalecer, estas circunstancias que se indican en el relato de hechos probados, es evidente, pues, que se debe apartar de la condición de cultivador personal al actor, lo que tampoco se desvirtúa por las citas jurisprudenciales que se citan en el Motivo, ya que, las referencias sobre el desempeño de otros trabajos, que se contemplan en sus resoluciones, no son atendibles al caso de autos, cuya decisión, exclusivamente, tiene en cuenta las circunstancias personales, profesionales y laborales del actor, sin que quepa extrapolar cualquier otra decisión de una jurisprudencia casuística como las que se indican en el Motivo, por lo que procede la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpueto por la representación procesal de DON LUIS ALBERTO LOMBRAÑA OTAOLA, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primea de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, en 23 de enero de 1995. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso,. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ DE ASIS GARROTE. RUBRICADO.

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