SAP Granada 625/2002, 21 de Octubre de 2002

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2002:2508
Número de Recurso203/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución625/2002
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

D. MOISES LAZUEN ALCOND. ANTONIO MOLINA GARCIAD. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO N° 203/02

JUZGADO ORGIVA N° 2

AUTOS.- ORDINARIO 45/01

PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM 625

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

En la Ciudad de Granada a veintiuno de octubre de dos mil dos. La Sección Cuarta de

esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número dos de Orgiva, en virtud de demanda de D. Miguel y Dª. Guadalupe , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia Al Procurador Sr. Ferreira Siles, contra Dª. Susana , que ha nombrado a la procuradora Sra. Flores Domínguez, para oír notificaciones en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en doce de diciembre de dos mil uno, contiene el siguiente fallo: " Desestimando la demanda, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma; condenando a la actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 12-12-01 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Orgiva, en los autos de juicio ordinario 45/01, seguidos por demanda de D. Miguel y Dª. Guadalupe , frente a Dª. Susana , sobre acción de reclamación del derecho de acceso a la propiedad de finca rústica, se formuló por los actores, recurso de apelación, que ha originado el rollo 203/02 de esta Sala, que resolvemos.

El núcleo del recurso, de ambas partes demandantes, se centra en el pronunciamiento que efectúa la sentencia acerca de negar la condición de cultivador personal a los actores (dato en el que se basa la sentencia para rechazar la demanda). Por ello, a tal extremo nos vamos a referir.

Sabido es que el concepto de cultivador personal ha venido siendo interpretado con mayor rigorismo por la jurisprudencia; sobre todo cuando se trata del requisito legal que habilita para provocar las graves consecuencia de la perdida del derecho dominical, mediante las formas reguladas en la LAR, especialmente en la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos, de acceso a la propiedad. En este sentido, la STS de 29-10-99 y 17-7-2000 son interesantes cuando disponen que el cultivador personal viene a estar representado por la exigencia de darse en el mismo la nota de exclusividad y no la simple preferencia en la dedicación agraria que corresponde al profesional de la agricultura (STS 27-1-93, 27-7-93, 31-5-96), y por lo tanto el cultivador directo, no solo ha de ser un profesional de la agricultura, sino que ha de llevar por sí y directamente la explotación con la ayuda de familiares convivientes, utilizando asalariados solo en la circunstancia prevista en el art. 16,...

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