SAP Castellón 495/2001, 6 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2001:1509
Número de Recurso131/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución495/2001
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 495/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADA: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a seis de noviembre de dos mil uno.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2.001 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado de Segorbe en autos de juicio de Cognición seguidos en dicho Juzgado con el número 283 de 2.000 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado D. Carlos Miguel representado por el Procurador don Luis Enrique Bonet Peiró y defendido por el Letrado don Francisco Bielsa Salas y como APELADOS, el demandante don Gabriel y defendido por el Letrado don José F. Suay Navarrete y el demandado D. Fermín representado por la Procuradora doña Julia Domingo Hernanz y defendido por la Letrada doña Cristina Alcañiz Castells y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice ." Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Ricardo Guázquez Pau, en nombre y representación de D. Gabriel , debo declarar la extinción de contrato verbal de arrendamiento rústico sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda y debo condenar y condeno al demandado D. Fermín a que desaloje la finca descrita en el hecho primero de la demanda y al pago de las costas.

Que estimando la demanda acumulada formulada por el Procurador D. Ricardo Guázquez Pau, ennombre y representación de D. Gabriel , debo declarar y declaro la extinción del contrato verbal de arrendamiento rústico de la finca descrita en el hecho primero de la demanda y debo condenar y condeno al demandado D. Carlos Miguel a que desaloje la finca descrita en el hecho primero de la demanda y al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandado D. Carlos Miguel se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien se opuso al recurso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia y turnó a la Sección IIª, señalándose para deliberación el día 30 de octubre de dos mil uno.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

El actor D. Gabriel ejercitó dos acciones resolutorias del contrato verbal de arrendamiento sobre determinada finca rústica concertado hace más de cincuenta años con el padre del hoy demandado D. Carlos Miguel . La primera de tales acciones al amparo del art. 25 de la LAR 83/80 por entender que estaban agotadas con exceso las prórrogas legales de contrato. La segunda al amparo del art.

79.4 de la LER por considerar que, en todo caso, el actual demandado no reuniría la condición de profesional de la agricultura, y además siempre se le ha negado la condición de arrendatario por sucesión de su madre (anterior arrendataria) siéndole rechazados los pagos que intentó.

El demandado se opuso a la pretensión resolutoria del actor, aduciendo, en síntesis, que desde el año 1.993 y 1994 vino pagando las rentas del alquiler, y accedió ex art. 79 a la posición de arrendatario por sucesión de su madre. Se afirma que siempre ha tenido la condición de cultivador personal.

La sentencia de instancia, empezando por el final y sin detenerse en la cuestión primera relativa al transcurso de los plazos de prórroga a que estaría sujeto el contrato, viene a considerar que el demandado no ha acreditado que sea profesional de la agricultura, y por ello accede a estimar la pretensión que estaba apoyada en el segundo de los motivos resolutorios.

El demandado se alza en apelación contra la sentencia, aduciendo fundamentalmente que, a su juicio, ha quedado acreditado su condición de cultivador personal de la finca arrendada, e indica que en todo caso sería aplicable el art. 83.2 en relación al art. 7.2 de la LER, dado que la finca ahora tiene otras características de calificación administrativa, siendo que el arrendador no ha realizado el preaviso de seis meses que establece el art. 83.2, denunciando el recurrente que la sentencia no se ha pronunciado sobre esta cuestión suscitada en la contestación incurriendo en incongruencia.

La parte apelada se ha opuesto al recurso, recordando los motivos de su pretensión resolutoria.

SEGUNDO

Aclararemos en primer lugar que se ha producido por parte del juzgado un improcedente traslado a la parte apelante del escrito de oposición al recurso, fruto de una interpretación errónea del art. 461. 4 de la Nueva LEC en la providencia de 7 de mayo de 2.001.

Dado que la contestación al recurso sólo contenía una oposición al mismo, sin incluir impugnación de la sentencia ( lo que antes era la adhesión al recurso), carecía de sentido el regalar nueva posibilidad de réplica al apelante. Tal error quedaría salvado si el Proveyente entendiere que de la contestación al recurso se desprende también la impugnación de la sentencia, pero no hace...

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