SAP Baleares 481/2003, 25 de Septiembre de 2003
Ponente | GUILLERMO ROSELLO LLANERAS |
ECLI | ES:APIB:2003:1867 |
Número de Recurso | 338/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 481/2003 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
SENTENCIA NUM 481
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
Dña. María Rosa Rigo Rosselló.
D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Palma de Mallorca, a veinticinco de septiembre de dos mil tres.
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
juicio Cognición L.A.U., seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma, bajo el nº
808/00, Rollo de Sala nº 338/03, entre partes, de una como actora - apelante D. Alexander , representada por el Procurador D. Miguel Arbona Serra, y de otra, como
demandada - apelada D. Luis Angel , representada por el Procurador D.
Carlos Ginard Nicolau, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Martín Aleñar Feliu y D.
Juan Ginard Nicolau.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma, en fecha 21 de octubre de 2002, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que desestimando la demandainterpuesta por la representación procesal de D. Alexander contra D. Luis Angel , absuelvo a dicho demandado de todas las pretensiones aducidas en su contra.- Procede condena en costas de la parte actora al haber sido desestimadas íntegramente sus pretensiones.".
Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre del presente año, quedando el presente recurso visto para sentencia.
En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
El propietario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad de Palma, arrendada mediante contrato de fecha 1 de febrero de 1967, ejercita frente el actual arrendatario acción por la que insta la resolución de la relación arrendaticia con base en la causa 11 del artículo 114, en relación con el 62.3º, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, al no tener derecho a la prórroga legal por no ocupar la vivienda arrendada durante más de seis meses en el curso de un año. Opuesto el demandado a dicha pretensión alegando justas causas de desocupación, la sentencia que pone fin al anterior grado jurisdiccional decide, tras sentar probada la desocupación invocada, desestimar la demanda por entender que concurre la justa causa alegada por el arrendatario consistente en la grave enfermedad que sufre su esposa que les impedía hacer uso de la vivienda , y rechaza la segunda causa invocada fundada en el mal estado de las instalaciones de la vivienda que la hacían inhabitable. No se muestra conforme el arrendador con dicha resolución y la apela alegando, como motivo de impugnación, la inexistencia de justa causa para la desocupación por cuanto la causa estimada es muy posterior a la desocupación, no se trata de una enfermedad transitoria y temporal, accidental y reversible, y, por último, la vivienda sigue desocupada al día de la fecha.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que la .ratio legis. de la protección privilegiada que la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 otorga a la posesión arrendaticia imponiendo la prórroga obligatoria estriba en el estado de necesidad del arrendatario; y que cuando la falta de necesidad se manifiesta por el cierre en el local de negocio o por la desocupación en la vivienda, desaparece la razón justificativa de la protección legal -SS.T.S. de 11 de enero y 20 de noviembre de 1963, 25 de febrero de 1975, 6 de abril de 1992, 16 de julio de 1993, entre otras muchas-; por otra parte, es también doctrina uniforme que en el no uso o desocupación se invierte la carga de la prueba, ya que siendo el hecho positivo del uso más fácil de demostrar que el hecho negativo de la desocupación, basta una prueba primaria sobre la misma por parte del demandante para que se desplace la carga probatoria al arrendatario que deberá acreditar suficientemente el uso o la justa causa que se lo impida; y, por último, que el uso al que se refiere la ley es el que se desprende del contenido del contrato y de la esencia de la cosa arrendada,...
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