SAP Granada 245/2012, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución245/2012
Fecha15 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 102/12 - AUTOS Nº 620/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA

ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS

PONENTE SR. JOSE MALDONADO MARTINEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 245/12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la Ciudad de Granada, a quince de junio de dos mil doce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 102/12- los autos de modificación de medidas nº 620/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Daniel, representado por la Procuradora Sra. Maria Victoria Aguilar Ros contra Dña. Estefanía, representada por la Procuradora Sra. Ana Espigares Huete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diez de noviembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador D/Dª. María Victoria Aguilar Ros, en nombre y representación de D/Dª. Daniel, contra D/Dª. Estefanía representado por el Procurador D/Dª. Ana María Espigares Huete, manteniéndose las medidas que en su día se fijaron por la Audiencia Provincial, en cuanto a la pensión compensatoria, en fecha 13 de julio de 2009 " .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cómo ya señaló el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de Diciembre de 1.987, "ni en las medidas provisionalísimas anteriores a la demanda de separación o divorcio ( art. 104 del C. Civil ), ni en las coetáneas al procedimiento, cuando no existe convenio regulador entre las partes (arts. 102 y 103), ni en las medidas definitivas a adoptar por el Juez, a que se refiere el art. 91, figura la pensión compensatoria; si, pues, la ley no autoriza al Juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro; empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio), es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer", criterio este que ha sido reiterado en otras sentencias del Alto Tribunal como la de 21 de Diciembre de 1.998 o la de 10 de Marzo de 2.009, y aplicado por numerosas Audiencias Provinciales, así las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 15 de febrero de 2.005, de Las Palmas de 13 de Junio de 2.005, de Baleares de 14 de Noviembre de 2.006, o por esta Audiencia Provincial de Granada en sentencias de 11 de Febrero y 20 de Mayo de 2.003 o de esta Sala en sentencia de 19 de Marzo de 2.010 .

SEGUNDO

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