SAP Alicante 56/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2015:411
Número de Recurso601/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 56/15

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a trece de febrero de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificación de medidas 1525/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Ernesto, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moxica Pruneda y dirigida por el Letrado Sr. Ramos Maestre, y como apelada la parte demandada, Dª Vanesa, representada por el Procurador Sra. Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sra. Esteban Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda deducida por don Ernesto, sobre modificación de medidas adoptadas en juicio de divorcio, en petición de extinción de pensión compensatoria, debo absolver y absuelvo de todos sus pedimentos a la demandada doña Vanesa .

Se imponen las costas al demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 601/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de febrero de 2015.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 97 del CC, dispone que "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.".

Así, a partir de la reforma operada en el mismo por la Ley 15/2005, de 8 de julio, junto con la prestación periódica, indefinida o de carácter temporal, se recoge la posibilidad de compensar el desequilibrio mediante una prestación única, o a tanto alzado.

Modalidad esta última a la que se acogen voluntariamente ambas partes litigantes mediante convenio regulador de fecha 14 de diciembre de 2007, homologado judicialmente mediante su aprobación por la sentencia de divorcio de fecha 5 de marzo de 2008 . Pues basta examinar la cláusula VI del citado convenio para comprobar que nos encontramos ante una prestación única, aunque nada impide que, cual aquí sucede, se pacte un aplazamiento del pago, fijando los correspondientes períodos y cantidades.

Y recordemos que es desde luego indudable el valor y eficacia de los convenios, cuando el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de abril de 1997, declara que en principio nos encontramos ante un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como conditio iuris determinante de su eficacia jurídica. Sobre dicha base jurisprudencial han de distinguirse, al hilo de la problemática suscitada, tres supuestos. El primero de ellos se refiere al convenio regulador aprobado judicialmente, supuesto que aquí nos ocupa, en cuyo caso, y conforme declara la referida sentencia, queda integrado en la resolución judicial con toda la eficacia procesal que ello conlleva.

Sin que en los supuestos de prestación única, resulte factible su modificación por circunstancias sobrevenidas, no siendo aplicables los artículos 100 y 101 del código civil en relación con el artículo 775 de la LEC .

En este sentido se pronuncia la SAP de Salamanca de 15 de marzo de 2010 "La decisión de optar por la pensión o por la prestación única es fundamental si se tiene en cuenta que una y otra no están sometidas al mismo régimen jurídico de revisión, ya que no son aplicables a la prestación única las causas modificativas o extintivas de la pensión compensatoria, previstas en los arts. 100 y 101 CC, que sólo están referidas a la pensión compensatoria.".

También la SAP de Madrid de 27 de septiembre de 2013 "solicitando la apelante el reconocimiento del derecho en su modalidad de prestación única, respecto de la que el citado precepto no contiene previsión alguna en orden a su procedencia, en cuanto alternativa a una pensión periódica, no puede dejar de valorarse que la sanción del derecho en los términos interesados sustrae al mismo de las posibles consecuencias modificativas o extintivas que recogen los artículos 100 y 101 del Código Civil, por lo que, teniendo en cuenta además la importante cuantía reclamada, deben ponderarse con especial cautela...

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