STS, 24 de Septiembre de 2008

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2008:5011
Número de Recurso5765/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5765 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Benjamín y de Doña Lourdes, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de abril de 2004, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso contencioso-administrativo número 291 de 2002, sostenido por la representación procesal de Don Benjamín contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Transporte, Urbanismo y Vivienda del Gobierno de la Rioja, de fecha 15 de enero de 2002, por la que se aprueba definitivamente la Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Logroño a la Ley 10/1998 de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

En este recurso de casación han comparecido en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Logroño, representado por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, y la Administración de la Comunidad Autónoma de la Rioja, representada por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó, con fecha 21 de abril de 2004, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 291 de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en virtud de la causa establecida en el artículo 69 c) de la LJCA, sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Ha de examinarse por cuestiones metodológicas la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo realizada por la demandada y codemandado. Fundamentan la inadmisibilidad en la extemporaneidad del recurso contencioso de acuerdo con los artículos 69 b) y 46.1 de la LJCA porque la resolución recurrida (aprobación definitiva de la adaptación del Plan General) fue publicada en el BOR el día 26 de febrero de 2002 y que el recurso fue interpuesto el día 4 de mayo de 2002 sin que pueda considerarse notificación la resolución del Ayuntamiento de Logroño que ponía en conocimiento la aprobación del Plan. La Sala comparte el criterio de la administración porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado "como en las de 19 de diciembre y 25 de febrero de 1995 y 17 de octubre de 1990, ha declarado que basta la publicación de ese acuerdo en los periódicos oficiales, como prevé con carácter general el articulo 44 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS ), y esta es la línea jurisprudencial mantenida en las recientes sentencias de 16 de diciembre de 1999 y 17 y 18 de enero del presente año. Según se dice en ellas, el acto de aprobación o posterior revisión de un Plan General requiere un procedimiento administrativo especifico regulado en la Ley del Suelo de 1976 en sus artículos 40 y 41, especificando el artículo 49 que la modificación de los planes se sujetará a las mismas disposiciones enunciadas para su formación, sin que en tal tramitación se exija ni se contemple la necesidad de notificación personal a cada uno de los posibles interesados en sus efectos y desarrollo, siendo la publicación oficial de los mismos el requisito exigido ineludiblemente para la eficacia de los Planes y sus modificaciones, y el medio a través del cual ha de llegar a conocimiento de los interesados o afectados por dicho planeamiento, lo cual no es sino aplicación concreta del propio precepto del artículo 46 de la Ley de Procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, y del principio general de que las disposiciones de carácter general, como lo es un Plan General de Ordenación Urbana, se entienden notificadas a la pluralidad indeterminada de sujetos a los que se dirige mediante su legal y oficial publicación en los diarios o Boletines Oficiales del Estado, Comunidad Autónoma, Provincial o Local, determinados al efecto en cada supuesto" (11 de octubre de 2000) y por lo tanto se ha publicado oficialmente dicha modificación y de forma íntegra por lo que no es necesario ninguna otra notificación. No puede computarse como "dies a quo" la denominada por el recurrente notificación del Ayuntamiento porque no es un acto administrativo sino ante un oficio de carácter informativo al que se acompaña copia de la resolución dictada por la Consejería de Obras Públicas y por otra parte el Ayuntamiento de Logroño no tiene competencia para notificar acuerdos emanados de la Comunidad Autónoma de la Rioja. Por todo lo anteriormente expuesto, aplicando la doctrina anteriormente expuesta, procede estimar la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c ) "que se hubiere presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido "al haberse interpuesto con fecha 4 de mayo de 2002 y se publicó la modificación del Plan el día 26 de febrero de 2002».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Don Benjamín y de Doña Lourdes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 21 de mayo de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada por el Procurador Don Jorge Deleito García, y el Ayuntamiento de Logroño, representado por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, y, como recurrentes, Don Benjamín y Doña Lourdes, representados por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por entender que el Tribunal "a quo", al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo, ha infringido lo establecido concordadamente por los artículos 46.1 y 69 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que en el caso enjuiciado la aprobación definitiva de la adaptación del Plan General de Ordenación Urbana a la Ley autonómica 10/1998 fue notificada personalmente a los interesados con instrucción expresa de los recursos de que era susceptible la referida aprobación, entre ellos el contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente a la notificación, por lo que no cabe computarlo desde la fecha en que se publicó en el Diario Oficial el referido acuerdo, según doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, sino desde la fecha de notificación personal con instrucción de los recursos de que era susceptible, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo con retroacción de las actuaciones para que la Sala de instancia resuelva sobre el fondo con imposición de costas a las partes adversas.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al indicado recurso, lo que efectuó la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja con fecha 16 de marzo de 2006, alegando que por el hecho de haber formulado en el trámite de información pública alegaciones a la adaptación del planeamiento no se adquiere la condición de interesado, por lo que no era necesario notificar a los recurrentes el acuerdo de aprobación de dicha adaptación, de manera que la fecha de la publicación del acuerdo constituye el día a partir del cual debe efectuarse el cómputo para la interposición de los recursos procedentes, sin que en este caso la notificación del Ayuntamiento tenga virtualidad para alterar el referido cómputo, entre otras razones porque éste no es la Administración competente para aprobar definitivamente la adaptación del planeamiento, de manera que en este caso es plenamente aplicable lo establecido en el artículo 46 de la Ley de esta Jurisdicción en relación con las disposiciones de carácter general, que es el de dos meses a partir de su publicación, para terminar con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y que se impongan las costas del mismo a los recurrentes.

SEXTO

La representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido presentó su escrito de oposición del recurso de casación con fecha 7 de abril de 2006, alegando que lo enviado por el Ayuntamiento de Logroño a los alegantes fue un mero oficio informativo de la fecha de publicación del Plan General, dado que éste había emanado de la Administración de la Comunidad Autónoma y no correspondía al Ayuntamiento notificarlo, y, por consiguiente, la fecha para efectuar el cómputo de interposición del recurso contencioso-administrativo es la de la publicación en el Boletín Oficial de la Rioja del acuerdo aprobatorio de la adaptación, sin que la doctrina jurisprudencial invocada de contrario sea aplicable porque en el caso enjuiciado no cabe considerar un acuerdo o resolución administrativa un simple oficio del Ayuntamiento, informativo de la fecha de la publicación del acuerdo adoptado por la Administración autonómica, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación alegado, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, se afirma que la Sala sentenciadora, al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, ha infringido lo establecido concordadamente en los artículos 46.1 y 69 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que el acuerdo de aprobación definitiva de la adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Logroño a la Ley autonómica 10/1998, fue notificado por el Ayuntamiento de Logroño a los recurrentes en su condición de interesados con expresa indicación de los recursos de que era susceptible, de manera que es esta fecha la que debe tenerse como dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo en lugar de la fecha de la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial, como lo ha entendido, incorrectamente, la Sala de instancia, en contra de la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de abril de 1992.

SEGUNDO

Este motivo de casación debe prosperar porque efectivamente el Ayuntamiento de Logroño, según se admite en la propia sentencia recurrida, notificó a los recurrentes el acuerdo aprobatorio de la adaptación del Plan General al mismo tiempo que les informó que frente a tal acto de aprobación, que pone fín a la vía administrativa, podían interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación.

No cabe duda que es doctrina jurisprudencial la que declara que el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo frente a las disposiciones generales debe hacerse, de acuerdo con el artículo 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción, a partir del día siguiente a su publicación, pero no es menos cierto que cuando, como en este caso, se ha notificado personalmente el acuerdo aprobatorio de la adaptación del Plan General con instrucción de los recursos, dicho cómputo tiene que hacerse a partir de esta notificación.

No es razón para inaplicar este criterio el que la notificación se haya efectuado por la Administración municipal y no la autonómica, que es la que adoptó el acuerdo notificado, ya que el Ayuntamiento no es una Administración ajena al procedimiento de adaptación del Plan General del municipio a la Ley autonómica, sino que, por el contrario, está tan directamente implicado en el procedimiento que hasta es el competente para su aprobación provisional y remitirlo para la definitiva a la Comunidad Autónoma, como se deduce del acuerdo plenario que aquél adoptó el 7 de junio de 2001, mientras que del tenor literal de la notificación practicada por el Ayuntamiento a los recurrentes se deduce que no se trataba de un oficio de carácter meramente informativo sino de una notificación en regla, incluída la instrucción de recursos.

Tal notificación, según alegó reiteradamente el demandante y nadie ha desmentido, tuvo lugar el día 4 de marzo de 2002 y el recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 2 de mayo del mismo año, es decir dentro de los dos meses que marca el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que la Sala de instancia debió considerarlo deducido dentro del plazo legalmente establecido y entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, lo que, indebidamente, no hizo, por lo que aquélla ha infringido lo establecido en los preceptos invocados en el motivo de casación alegado y es determinante de la anulación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Se nos pide por los recurrentes en casación que, anulada la sentencia recurrida, remitamos las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte sentencia sobre el fondo, pero, conforme a lo dispuesto por el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción, lo procedente es que nosotros resolvamos lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, ya que no se trata de una infracción procesal determinante de la reposición de actuaciones para subsanar la falta sino de una infracción del ordenamiento jurídico regulador del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El demandante en la instancia solicitó que la parcela NUM000 del polígono NUM001 sea clasificada como suelo urbano consolidado o, en otro caso, se considere que dicha parcela y la situada en la llamada Vuelta Jerusalén, señalada con el número NUM002 del plano del folio NUM003 del expediente, se incluyan en un sector urbanizable delimitado.

Las razones para pretender tal clasificación están en que la mentada parcela NUM000 del polígono NUM001 posee todos los servicios necesarios para ser merecedora de tal clasificación, y para demostrarlo el demandante solicitó la práctica de prueba documental y pericial.

Practicadas dichas pruebas, el propio demandante, al llevar a cabo su resumen en el escrito de conclusiones, reconoce que de ellas se deduce que la parcela carece de red de saneamiento y que el acceso a la misma se realiza por una carretera.

En consecuencia, no debemos abundar en otras razones para rechazar su primera pretensión en orden a que esa parcela sea clasificada como suelo urbano, dado que, como el propio recurrente reconoce, no cuenta con los servicios imprescindibles para ser clasificada como tal de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, entonces vigente, y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo que, por reiterada y constante, no precisa cita.

QUINTO

La segunda pretensión, encaminada a que esa misma parcela y la situada en la denominada Vuelta Jerusalén, señalada con el nº NUM002 del plano del folio NUM003 del expediente, se incluyan en un sector urbanizable delimitado en lugar de entre el suelo urbanizable no delimitado, como lo han sido, tampoco puede prosperar.

El suelo en cuestión venía clasificado como no urbanizable en el Plan General anterior a la adaptación a la legislación autonómica, que ahora se impugna, sin que ésta tenga como finalidad, al tratarse de una mera adaptación, de clasificar suelo, sino de acomodar las clasificaciones existentes a la nueva nomenclatura o terminología, y así, partiendo del carácter residual del suelo urbanizable (artículo 10 de la citada Ley 6/1998, de 13 de abril ), el suelo que antes de la adaptación venía clasificado como no urbanizable, se clasifica ahora como urbanizable no delimitado, dado que, por una parte, no reúne condiciones para ser clasificado como no urbanizable genérico (artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril ) y, de otra, precisaría, para su incorporación al proceso de transformación del suelo, de su ulterior inclusión en un futuro sector destinado a ser transformado en urbano, pero, como hemos expresado, la Administración urbanística en este caso, al tratarse de una mera adaptación a la nueva legislación urbanística, no ha hecho sino incluir entre el suelo urbanizable delimitado al que en el planeamiento general venia clasificado como urbanizable programado, dejando fuera de esta delimitación al que estaba clasificado como no urbanizable y no presentaba condiciones que aconsejasen incluirlo en un inmediato proceso urbanizador, lo que, en contra del parecer de los recurrentes, se ha explicado y justificado de forma suficiente en el procedimiento seguido para la adaptación del Plan General a la nueva configuración legal, de modo que no cabe por ello achacar arbitrariedad alguna a las Administraciones urbanísticas actuantes y menos desviación de poder.

Tampoco concurren vestigios de arbitrariedad ni de irracionalidad en la asignación de usos y aprovechamientos al suelo urbanizable delimitado y al no delimitado por más que los recurrentes y el perito procesal no estén de acuerdo con el modo proceder aquéllas al fijar esas magnitudes, quienes no han hecho sino establecer las condiciones y la forma con que el suelo urbanizable no delimitado podrá incorporase al desarrollo urbano, fijando para ello, de forma genérica, el aprovechamiento en viviendas por hectárea, cuyo criterio no puede ser sustituido por el de los recurrentes.

De lo expuesto se deduce la improcedencia de la segunda pretensión de los recurrentes, encaminada a que las parcelas de su propiedad tengan que ser incluidas en un sector urbanizable delimitado.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto no permite hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, como dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de los litigantes, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, en aplicación concordada de lo establecido en los artículos 95.3 y 139.1 de la propia Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación sostenido por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Benjamín y de Doña Lourdes, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de abril de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso contencioso-administrativo número 291 de 2002, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Benjamín contra la resolución, de fecha 15 de enero de 2002, de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda del Gobierno de La Rioja, por la que se aprobó definitivamente la Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Logroño a la Ley autonómica 10/1998, de 23 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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