STS, 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4285/2008 interpuesto por Dª. Ana , Dª Herminia y D. Justo representadas por la Procuradora Dª. Rocía Sampere Meneses, siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA , representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y el AYUNTAMIENTO DE VILADECANS, representado por la Procuradora Dª. Soledad San Mateo García, promovido contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo 80/2005 , sobre aprobación definitiva del Plan Especial de apertura de la calle Pere Masallach.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 80/2005 , promovido por D. Juan Ignacio y D. Justo y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA y el AYUNTAMIENTO DE VILADECANS sobre aprobación definitiva del Plan Especial de apertura de la calle Pere Masallach, en el municipio de Viladecans.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2008 del tenor literal siguiente:

"FALLO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de Juan Ignacio y D. Justo contra las resoluciones del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 13 de enero de 2.005, inadmitiendo, por extemporáneos, sendos recursos de reposición interpuestos por los actores contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 19 de mayo de 2.004, aprobando definitivamente el Pla Especial d'obertura del carrer Pere Massallach de Viladecans. Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Ana , Dª Herminia ---como herederas de D. Juan Ignacio --- y D. Justo , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de julio de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes el representante procesal de Dª. Ana , Dª. Herminia y D. Justo compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 1 de octubre de 2008 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala "declare la nulidad de la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto" .

QUINTO

El Recurso de Casación fue admitido por Auto de fecha 19 de febrero de 2009, ordenándose también, por Providencia de 17 de abril de 2009, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hicieron el AYUNTAMIENTO de VILADECANS y la GENERALIDAD DE CATALUÑA en escritos presentados en fechas 6 de mayo y 8 de junio de 2009, respectivamente, en los que, tras exponer los razonamientos que creyeron oportunos solicitan la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de noviembre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 10 de junio de 2008, en su Recurso Contencioso- administrativo 80/2005 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan Ignacio y D. Justo contra las Resoluciones del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 13 de enero de 2.005, que inadmitieron, por extemporáneos, sendos recursos de reposición interpuestos por los actores contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, adoptado en su sesión de 19 de mayo de 2.004, por el fue aprobando definitivamente el Plan Especial de apertura de la calle Pere Massallach de Viladecans.

SEGUNDO .- La Sala de instancia desestimó el recurso por las razones que consigna en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia en el que, tras señalar la competencia de la Administración Autonómica para la aprobación del instrumento de planeamiento impugnado, de la que extrae su competencia para la notificación, expone que la misma se lleva a cabo con efectos generales mediante su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña (DOGC) que tuvo lugar el día 15 de julio de 2004.

Realizada tal publicación en la citada fecha sin que ---igualmente expone--- los recurrentes " interpusiesen frente al acuerdo debidamente publicado los recursos de reposición o alzada hasta el día 8 de noviembre siguiente, ya transcurrido el plazo de un mes al efecto prevenido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, tanto en su artículo 115.1 (para el recurso de alzada), como en el 117.1 (para el de reposición), cuando la resolución impugnada había ya devenido para ellos consentida y firme".

Igualmente descarta que el plazo para recurrir pudiera reabrirse como consecuencia de la " comunicación que a los actores dirigió el Ayuntamiento, a efectos meramente informativos y sin pie de recurso alguno, en fecha 22 de septiembre de 2.004, recibida por los actores el siguiente día 7 de octubre, cuya eficacia a tales efectos hubiera supuesto, en mera hipótesis, que el recurso interpuesto estuviera en plazo, atendido que el día 7 de noviembre de 2.004 fue domingo. Y sin que, de otra parte, aleguen los actores razón alguna por la que un instrumento de planeamiento de iniciativa pública municipal tuviera que serles notificado personalmente en el momento de su aprobación definitiva. Por lo que el recurso debe ser desestimado" .

TERCERO . - Contra esa sentencia Dª. Ana , Dª. Herminia y D. Justo han interpuesto Recurso de Casación en el que esgrimen un único motivo de impugnación articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que concreta en los artículos 31, 58 y 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común (LRJPA), y en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución, al impedirles el acceso a los Tribunales a causa de una interpretación errónea o cuando menos lesivamente restrictiva de las normas de procedimiento administrativo.

En el desarrollo del motivo aducen que en el expediente de aprobación del Plan Especial, como consecuencia del escrito de alegaciones que presentaron en la fase de información pública subsiguiente a la aprobación inicial del Plan ---personándose como afectados--- ostentaban la condición de interesados por aplicación del artículo 31-c) de la LRJPA , lo que obligaba a la Administración, en primer lugar, a contestar de forma razonada y motivada las alegaciones presentadas (ex artículo 86 de la LRJPA ) y, además, a notificar individualmente la resolución del procedimiento (ex artículo 58 de la LRJPA ). Por ello, la interpretación que hace la Sala de instancia respecto de la notificación cursada por el Ayuntamiento ---remitiendo el Acuerdo de aprobación definitiva adoptado por la Comisión de Urbanismo--- en el sentido de que era una mera comunicación y que no habilitaba para la interposición de recursos administrativos ---aun cuando resultaba que en el Acuerdo remitido por el Ayuntamiento a las recurrentes se confería de manera expresa el derecho de los interesados a interponer los recursos correspondientes---, supone una vulneración de las garantías procedimentales previstas en los artículos indicados, del artículo 24 de la Constitución, de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Supremo sobre aplicación del pro actione y pro civem .

CUARTO .- Forman parte del relato fáctico recogido en la sentencia y del expediente administrativo, los siguientes hechos:

  1. Que tras la aprobación inicial del Plan Especial, D. Juan Ignacio y D. Justo presentaron sendas alegaciones.

  2. Que el Plan Especial se aprobó con carácter definitivo por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, adoptado en su sesión de 19 de mayo de 2004, que se publicó en el DOGC el día 15 de julio de 2004. En esta publicación se contenía la información de recursos contra tal Acuerdo, indicando que podría interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición o, directamente, recurso contencioso administrativo.

  3. El 7 de octubre de 2004 el Ayuntamiento de Viladecans remitió escrito a D. Juan Ignacio en el que se indicaba la aprobación definitiva del Plan Especial por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, adoptado en sesión de 19 de mayo de 2004, así como la publicación de tal acuerdo en el DOGC de 15 de julio de 2004. Con dicho oficio se adjuntaron fotocopias de el citado acuerdo y de la documentación técnica del Plan Especial.

  4. El 8 de noviembre de 2004 los recurrentes interpusieron recursos de reposición para ante el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas contra el Acuerdo de aprobación definitiva del Plan.

  5. Mediante sendas resoluciones de 13 de enero de 2005 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña se resolvió inadmitir, por extemporáneos, sendos recursos, motivándose la resolución en que el plazo para interponer los mismos finalizó el día 15 de agosto de 2004; esto es, un mes después de la publicación del Acuerdo de aprobación definitiva del Plan en el DOGC.

También conocemos la ratio decidendi de la sentencia para desestimar el recurso y declarar ajustadas a derecho las resoluciones de inadmisión de ambos recursos: Se considera que el dies a quo para la interposición del recurso de reposición era el de la publicación del Acuerdo de aprobación en el DOGC, el 15 de julio de 2004, por lo que el dies ad quem finalizaba al mes siguiente de su publicación, no concediendo eficacia alguna para iniciar el cómputo de tal plazo la notificación del Acuerdo posteriormente cursada por el Ayuntamiento de Viladecans.

Pues bien, con estos hechos de partida, el motivo casacional merece ser acogido y ello por las razones que exponemos a continuación.

QUINTO . - Nuestro examen comenzará recordando la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación armonizadora a propósito de los preceptos de normas autonómicas que contemplan la posibilidad de deducir recursos administrativos frente a los planes urbanísticos, en contra de lo dispuesto en la regla general básica contenida en el apartado 3 del artículo 107 de la LRJPA , según el cual "contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa" , jurisprudencia que se contiene en la STS de 10 de noviembre de 2010 (RC 5095/2006 ) y las que en ella se citan de fechas 19 de diciembre de 2007 (RC 4508/2005 ), 19 de marzo de 2008 (RC 3187/2006 ), 11 de diciembre de 2009 (RC 5100/2005 ), 30 de septiembre de 2009 (RC 3920/2005 ), 28 de mayo de 2010 (RC 3600/2006 ), 21 de julio de 2010 (RC 1793/2006 ) y 22 de septiembre de 2010 (RC 4450/2009 ).

En concreto, en la STS de diecinueve de Marzo de dos mil ocho, (RC 3187/2006 ), recogiendo la STS de 19 de diciembre de 2007 (RC 4508/2005 ), declaramos que:

"Los planes de urbanismo son disposiciones de carácter general, y así lo tiene reconocido una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo. Lo que en este recurso impugna la parte actora es un acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona que da conformidad al Texto Refundido de ciertas modificaciones del Plan General en el Plan Interprovincial PICC de Bolvir.

Se impugna, pues, una disposición de carácter general.

El artículo 107.3 de la Ley 30/92 establece que "contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa".

Este es un precepto estatal básico que no puede ser contradicho por la legislación autonómica, ni siquiera en aquellas materias que, como el urbanismo, son de la exclusiva competencia de ésta, pues en ellas la Comunidad Autónoma puede normar aspectos procedimentales y de régimen jurídico, pero sin infringir las normas básicas del Estado.

El precepto de que se trata no es sólo básico en virtud de lo dispuesto en el artículo 149-1-18ª de la Constitución Española, sino también de lo establecido en su artículo 149-1-8ª , que atribuye competencia al Estado para fijar "las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas", aspectos estos que están implicados cuando se ordena una vía de recursos administrativos contra ciertas disposiciones de carácter general (v .g. los planes de urbanismo), con la posibilidad de que se pida y se conceda la suspensión de su eficacia (artículo 111 de la Ley 30/92 )".

Igualmente señalamos que:

"En el Derecho autonómico de Cataluña los preceptos aplicables en el momento en que se dictaron las resoluciones que el demandante impugnó en su escrito de interposición eran:

  1. El artículo 294 del Texto Refundido de 12 de Julio de 1990 , cuando se adoptó el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de fecha 28 de Octubre de 1992.

  2. El artículo 16.4 de la Ley autonómica 2/2006, de 14 de Marzo , cuando se adoptó el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 26 de Marzo de 2003.

Ahora bien, esos preceptos deben ser interpretados concordadamente con el artículo 107.3 de la Ley 30/92 , pues si cabe una interpretación armonizadora debe aceptarse para evitar el desplazamiento que la prevalencia de Ley básica estatal producirá en otra caso sobre la norma autonómica. (Artículo 149.3 de la C.E .).

Esa interpretación armonizadora es la siguiente:

El acuerdo de aprobación definitiva de un Plan de Urbanismo tiene un aspecto de acto administrativo (el acuerdo en sí adoptado por la Comisión, con sus requisitos de procedimiento, de quórum, etc) y otro aspecto de disposición de carácter general (el propio Plan de urbanismo que se aprueba).

Pues bien, la exigencia de agotamiento de la vía administrativa que imponen en el Derecho Autonómico de Cataluña los artículos 294 del T.R. 1/90, de 12 de Julio y 16.4 de la Ley Autonómica 2/2002, de 14 de Marzo , es conforme a Derecho en cuanto se impugne el acuerdo de la Comisión en el aspecto que tiene de acto administrativo, pero no en cuanto se impugne la disposición misma, pues en este último caso el artículo 107.3 de la Ley 30/92 prohíbe la exigencia.

En el presente caso, la parte demandante impugna la modificación misma del Plan, no aspectos del mismo acto de aprobación, y, por lo tanto, no rige la exigencia de agotamiento de la vía administrativa que se contenía en la publicación del acto".

A ello añadimos en la STS antes citada de 19 de Marzo de 2008 (RC 3187/2006 ) que "son el principio de seguridad jurídica y el carácter reglamentario del Acuerdo impugnado ---que no el de acto administrativo--- los que, desde la perspectiva jurisdiccional que nos ocupa, nos obligan a confirmar que las disposiciones generales o normas reglamentarias, con su mero pronunciamiento y necesaria publicación, agotan la vía administrativa, sin necesidad de interponer contra ellos recurso alguno administrativo a tal fin, siendo posible ---y obligada, en su caso--- su directa impugnación en la vía jurisdiccional. Dicho de otra forma, las disposiciones reglamentarias ---que son la expresión de la potestad administrativa ordenadora del mismo nombre--- al integrarse y formar parte del Ordenamiento jurídico, regulando, con carácter genérico y general, un aspecto sectorial del mismo, no pueden quedar pendientes, en cuanto a su concreta eficacia normativa, de la posible impugnación individual o particularizada por parte de algún recurrente, ni mucho menos contar con la expresada eficacia en relación con un sector de la población o de sus destinatarios, y no en relación con quienes hubieran procedido a su impugnación al socaire de una supuesta falta de agotamiento de la vía administrativa; la inseguridad jurídica en el ámbito de la potestad reglamentaria sería manifiesta.

Desde dicha perspectiva, cobra toda su lógica el precepto cuya interpretación que nos ocupa (107.3, párrafo 1º de la LRJPA), según el cual "contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa", lo cual resulta plenamente acorde con:

  1. El invocado artículo 109 de la misma LRJPA , en relación con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, normas que en ningún momento se refieren a las disposiciones generales, sino a los actos administrativos y resoluciones administrativas. Igualmente ocurre con el artículo 85 de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1989, de 14 de diciembre, de Régimen Jurídico de la Generalidad de Cataluña , que solo se refieren a las resoluciones administrativas.

  2. El artículo 102.2 de la misma LRJPA , que permite la revisión de oficio de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2 de la misma Ley , mas sin que, por el contrario, resulte posible la declaración de lesividad de las mismas (prevista en el siguiente artículo 103 solo para los actos anulables), ni tampoco su suspensión en el caso de la citada revisión de oficio (tan solo contemplada en el artículo 104 para los actos administrativos); es, sin duda, el carácter de norma reglamentaria de las disposiciones administrativas la que determina este particular régimen no suspensivo.

  3. Y el artículo 129.2 de la LRJCA que, en el ámbito jurisdiccional, permite la suspensión de la norma reglamentaria pero, si bien se observa, solo cuando la misma se solicite en el escrito de interposición o en el de demanda, con la finalidad, sin duda, de mantener la seguridad jurídica a lo largo del procedimiento jurisdiccional".

SEXTO.- Con este punto de partida, es ya jurisprudencia consolidada de esta Sala la que declara que en caso de que se notifique por la Administración a quienes presentaron alegaciones el acuerdo de aprobación definitiva, para ellos el plazo de impugnación se cuenta desde que recibieron esa notificación y no desde la fecha de publicación del acuerdo, criterio que rige tanto si el recurso interpuesto es de naturaleza administrativa como si se trata de recurso judicial contencioso administrativo, como así se pone de manifiesto en las sentencias que se citan a continuación:

1) En la STS de 24 de septiembre de 2008 (RC 5765/2004 ) declaramos que " No cabe duda que es doctrina jurisprudencial la que declara que el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo frente a las disposiciones generales debe hacerse, de acuerdo con el artículo 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción, a partir del día siguiente a su publicación, pero no es menos cierto que cuando, como en este caso, se ha notificado personalmente el acuerdo aprobatorio de la adaptación del Plan General con instrucción de los recursos, dicho cómputo tiene que hacerse a partir de esta notificación. No es razón para inaplicar este criterio el que la notificación se haya efectuado por la Administración municipal y no la autonómica, que es la que adoptó el acuerdo notificado, ya que el Ayuntamiento no es una Administración ajena al procedimiento de adaptación del Plan General del municipio a la Ley autonómica, sino que, por el contrario, está tan directamente implicado en el procedimiento que hasta es el competente para su aprobación provisional y remitirlo para la definitiva a la Comunidad Autónoma, como se deduce del acuerdo plenario que aquél adoptó el 7 de junio de 2001, mientras que del tenor literal de la notificación practicada por el Ayuntamiento a los recurrentes se deduce que no se trataba de un oficio de carácter meramente informativo sino de una notificación en regla, incluida la instrucción de recursos. "

2) En la STS de 21 de julio de 2010 (RC 1793/2006 ) en que el Ayuntamiento de Masnou, promotor de la Revisión del Plan General, notificó al demandante el día 4 de diciembre de 2001 el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona que había aprobado definitivamente el Texto Refundido de la Revisión del Plan General, indicando expresamente en dicha notificación que el mencionado acuerdo se había publicado el 5 de noviembre de 2001 en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña y que cabía interponer los recursos indicados en ese anuncio (en el que se señalaba expresamente la posibilidad de interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas), declaramos que es la fecha de la notificación personal la que debe tenerse en cuenta a como dies a quo efectos de la interposición del recurso de alzada que se citaba en la notificación y no la de la publicación del Acuerdo, por lo que en esa nuestra Sentencia declaramos que el recurso de alzada se interpuso dentro de plazo.

3) La aplicación del principio de proporcionalidad y pro actione en la interpretación de las normas procesales late también en la STS de 16 de junio de 2008 (RC 1093/2007 ) en que la Sala de instancia acordó la inadmisión del recurso de alzada porque se había interpuesto no ante el órgano que aprobó el plan impugnado, la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, ni ante el superior jerárquico competente para su resolución, la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, sino ante el Ayuntamiento competente para la tramitación del Plan, que no tenía suscrito con la Administración autonómica el convenio a que se refiere que se refiere el artículo 38.4.b/ de la LRJPA en orden a la presentación y recepción de escritos, y si bien la interposición ante esta Corporación tuvo lugar dentro del plazo del mes, cuando el recurso tuvo entrada en el registro del órgano competente para su resolución había transcurrido dicho plazo; supuesto en el que estimamos el recurso de casación por entender que de la interpretación realizada por la Sala de instancia "resulta un resultado incompatible con el principio de proporcionalidad que debe estar presente en la aplicación de los requisitos procesales, y, en definitiva, incompatible con el principio pro actione que debe presidir la resolución de la controversia en la que esté en juego el acceso a la jurisdicción" .

4) En la STS de 17 de diciembre de 2008 (RC 3541/2005 ) declaramos que el plazo de dos meses para la interposición de recurso contencioso administrativo contra instrumentos de planeamiento, en caso de producirse además de la publicación del Acuerdo en el Boletín correspondiente la notificación personal a los interesados, empezaba contar como dies a quo en la última de estas dos fechas. En el mismo sentido, en las SSTS de esta Sala de 25 de junio de 2008 (RC 4524/2004) y 18 de junio de 2007 (RC 3081/2002).

5) En la Sentencia de 26 de junio de 2009 (RC 1079/2005 ) tras señalar "la incuestionable naturaleza jurídica de los planes de urbanismo, en este caso del Plan Especial, como disposiciones administrativas de carácter general y de rango reglamentario, hace que no pueda albergarse duda alguna sobre que el inicio del computo del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo ha de atender a la publicación del plan..." y que "tradicionalmente se ha entendido exceptuado de ese régimen general de comunicación a los planes de iniciativa particular en los que es precisa la notificación personal al promotor del mismo. En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 8850/1999 ), entre otras, declara en relación en ese caso de un plan general que «respecto de los cuales solo es necesaria la citación personal de los propietarios de terrenos cuando se trate de iniciativa particular, su formación o redacción, tal como establecen los artículos 54 de la Ley del Suelo de 1976 y 106 de la Ley del Suelo de 1992 asumido por la Comunidad Autónoma Andaluza, no siendo necesaria tal notificación personal en el supuesto de aprobación en sus diversas fases de los Planes Generales de Ordenación Urbana, sujetos a la tramitación prevista en los artículos 40 de la Ley del Suelo de 1976 y 114 y concordantes de la Ley del Suelo de 1992 , en los que no se contempla tal notificación personal, régimen jurídico también aplicable a la modificación de cualquiera de los elementos del Plan General, tal como establecen los artículos 49 de la Ley del Suelo de 1976 y 128 de la de 1992 , respecto de los cuales la eficacia y ejecutividad de los mismos deriva de su publicación en el Diario Oficial correspondiente", también se recoge la oscilación de la jurisprudencia de esta Sala cuando no se trata de planes de iniciativa particular entre considerar, en unos casos, que la intervención en el procedimiento de elaboración de estas peculiares disposiciones generales confería al que así lo hacia la condición de interesado al que debía, por tanto, notificarse personalmente la disposición; frente a otros supuestos, en los que tal intervención en el procedimiento de elaboración realizando alegaciones no alteraba el régimen de notificación mediante la publicación, declaramos que en el caso concreto, habiendo procedido la Administración a notificar personalmente el acto de aprobación al recurrente que había formulado alegaciones en el procedimiento de elaboración del Plan Especial, concluimos que la fecha inicial para el inicio del plazo para recurrir ha de ser la notificación personal y no la fecha de publicación.

6) En la STS de 12 de noviembre de 2010 (RC 1879/2006 ) en que el Acuerdo de aprobación definitiva de la adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Logroño a la Ley autonómica 10/1998 , fue notificado por el Ayuntamiento de Logroño a los recurrentes en su condición de interesados con expresa indicación de los recursos de que era susceptible, declaramos que " es esta fecha la que debe tenerse como dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo en lugar de la fecha de la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial, como lo ha entendido, incorrectamente, la Sala de instancia, en contra de la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de abril de 1992 ".

7) También en la STS de 25 de marzo de 2011, (RC 1100/2007 ) se contiene la cita jurisprudencial, de la que son muestra las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 (casación 1827 / 2001 ), 26 de diciembre de 2007 (casación 106/2004 ) y 26 de noviembre de 2010 (casación 6028/2006 ), según el cual el día inicial del cómputo del plazo de impugnación de una disposición de carácter general, como son los instrumentos de planeamiento urbanístico, se corresponde con la fecha de su última publicación, o, en su caso, notificación, si ésta fuese posterior.

SEPTIMO.- En el caso concreto concurre, además, una circunstancia que enfatiza aun más la necesidad de estar como fecha de inicio del cómputo la de notificación personal de la aprobación definitiva y no la de la publicación, y es ésta: resulta que el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Viladecans de 10 de abril de 2002, acordó, además de (1) la aprobación inicial del Plan Especial, (2) la suspensión de licencias en el ámbito afectado, (3) la apertura del trámite de información pública para alegaciones, (4) la notificación a los interesados en el expediente de tales Acuerdos y, justamente, en cumplimiento de este apartado 4, el Ayuntamiento de Viladecans notificó personalmente a D. Juan Ignacio (folios 19 y 20 del expediente administrativo) y a D. Justo (folios 30 y 31), la aprobación inicial del Plan Especial y a posibilidad de interponer alegaciones, lo que, como sabemos, efectuaron. En definitiva, la presentación de alegaciones no fue debido a que los recurrentes tuvieran conocimiento de la iniciación del procedimiento como consecuencia del anuncio de la apertura del trámite de información pública para alegaciones, sino que, desde el primer momento, el Ayuntamiento les tuvo por interesados, por ser propietarios de terrenos incluidos en el ámbito del Plan Especial ---que constituye su vivienda habitual según alegan--- y en tal condición les notificó personalmente la iniciación del procedimiento, circunstancia que pone de manifiesto, por pura coherencia administrativa, la procedencia de la notificación personal de la aprobación definitiva.

Pues bien, aplicando tal jurisprudencia al caso de Autos resulta que el oficio que dirigió el Ayuntamiento a la parte ahora recurrente en el que, insistimos, se indicaba haberse aprobado definitivamente el Plan Especial, así como la fecha de su publicación en el DOGC ---en cuyo edicto se contenía la instrucción de recursos en que recogía la posibilidad de interponer recurso de reposición--- y la entrega de fotocopia del acuerdo aprobatorio, en el que también se contenía la instrucción de recursos y la posibilidad de interponer recurso de reposición, lo recibió el día 7 de octubre de 2004, interponiéndose el recurso de reposición el día 8 de noviembre, siendo de destacar que el día 7 de noviembre era festivo, por lo que el dies ad quem del plazo del mes finalizaba el día 8, por lo que tal recurso se interpuso dentro del plazo del mes legalmente previsto.

Lo anterior conduce a que, anulada la sentencia recurrida, debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

Sucede, sin embargo, que todas las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia para demandar la nulidad del Plan Especial consisten en:

1) Infracción del principio de jerarquía normativa por contravenir las determinaciones del Plan General (PG) en cuanto: A) no se ajusta en la delimitación al ámbito territorial prevista en el PG y B) no se ajusta a las alineaciones previstas en el PG.

2) Invasión de la competencia propia del PG al contener una nueva ordenación de volúmenes y asignación de usos, no pudiendo los Planes Especiales sustituir a los Planes Generales como instrumentos de ordenación integral del territorio.

3) El Plan Especial prevé la delimitación de la única unidad de actuación, formada por 8 parcelas, no incluyendo todo el suelo afectado en su ámbito, formado por 62 parcelas, y sin que el Plan Especial pueda definir un ámbito de Reforma Interior sin habilitación expresa del Plan General.

4) La delimitación de la unidad de actuación que efectúa el Plan Especial vulnera el ordenamiento jurídico pues además de que la apertura del nuevo viario beneficiará al conjunto del municipio, por lo que el debiera ejecutarse por expropiación, no es ajustado a derecho que solo sean ocho parcelas del conjunto de 62 incluidas en el ámbito territorial del Plan Especial las que soporten tal carga y el resto no, existiendo arbitrariedad en la inclusión y exclusión de fincas en la Unidad de Actuación.

5) Insuficiencia del Estudio Económico y Financiero.

6) Falta de justificación del Plan Especial, por resultar desproporcionado tramitar un Plan Especial para la apertura de una calle en pleno centro de la ciudad, que afecta a 62 parcelas cuando resulta que solo 4 de ellas están afectadas para la apertura de la calle, por lo que hubiera sido más adecuado la expropiación de tales suelos.

En apoyo de tales motivos de impugnación la demanda cita exclusivamente diversos preceptos del Texto Refundido de la legislación urbanística catalana, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de Julio , que concreta en los artículos 23.2.1.a), e) y f), 29 y 34 .

Así las cosas, el debate se centra exclusivamente en la posible vulneración de disposiciones de derecho autonómico, y aunque la regulación que se contiene en esa normativa autonómica sobre el contenido y limitaciones de los Planes Especiales guarde notable paralelismo con la regulación contenida en normativa urbanística estatal, (artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1976 y 76 de su Reglamento de Planeamiento Urbanístico) no por ello deja de ser normativa autonómica cuya interpretación le está vedada a este Tribunal, pues como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (como, por ejemplo, en las sentencias de 11 de mayo de 2006, RC 1363/2003 ; 30 de julio de 2008, RC 5598/2004 ; 10 de noviembre de 2008, RC 2298/2005 y en la reciente sentencia de 28 de abril de 2009, RC 3678/2005 , ésta última también referida a la impugnación de un Estudio de Detalle) no le corresponde al recurso de casación la reinterpretación de las normas urbanísticas autonómica o locales, por lo que no entraremos a enjuiciarlo, de conformidad con la doctrina establecida en STS del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02), siendo lo procedente que ordenemos, como solicita la parte recurrente en su escrito de interposición, retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, en el bien entendido de que no podrá declarar ya la desestimación del recurso contencioso administrativo por considerar firme y consentida la resolución impugnada al ser extemporáneo el recurso de reposición interpuesto, por haber quedado ya resuelta esa cuestión.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por Dª Ana , Dª Herminia y D. Justo contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo 80/2005 , quedando la misma anulada y sin efecto alguno.

  2. Devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sin que pueda ya declarar la desestimación del recurso contencioso administrativo por considerar firme y consentida la resolución impugnada.

  3. No hacer imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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