STS, 14 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Concepción Martín Pastor en nombre y representación de LLOYDS BANK INTERNATIONAL S.A.U. contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5110/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid , en autos núm. 744/2011, seguidos a instancias de DON Dionisio contra LLOYDS BANK INTERNACIONAL SAU sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Dionisio representado por la Letrada Doña María del Carmen Mencia Gómez Arevalillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2012 el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 16.01.1975, categoría profesional de técnico nivel VI y salario, en la fecha de su prejubilación, de 51.150,83 euros anuales brutos, con el desglose que figura en el documento 10 del ramo de prueba de la demandada que resumen lo que resultante de las nóminas que figuran a continuación. Permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 26.04.2010 al 09.09.2010. 2º.- El 02.10.2002 Lloyds Bank y las secciones sindicales de CCOO, CC y UGT, alcanzaron un acuerdo de previsión social, por el que se procedía a exteriorizar los compromisos de pensiones constituyendo un plan de pensiones, que obra como documento n° 21 del ramo de prueba de la demandada y su contenido se tiene por íntegramente reproducido. Interesa destacar que el colectivo de partícipes se subdividió en dos grupos:

- Colectivo A, constituido por los trabajadores con antigüedad reconocida anterior a 01.11.1986 para los que se establecía un plan de prestación definida.

- Colectivo B, constituido por el resto del personal en activo para los que se establecía un plan de la modalidad de aportación definida.

En su cláusula 8 se disponía que la obligación de realizar aportaciones cesaría para el empresario por causa de la extinción definitiva, sin mantenimiento de compromisos de pensiones, de la relación laboral del trabajador con Lloyds TSB Bank PLC, Sucursal España. Y con relación a las prejubilaciones se indicaba lo siguiente: En los supuestos de prejubilación, ya se acceda a esta figura por suspensión o por extinción del contrato de trabajo, se continuarán realizando las aportaciones necesarias para garantizar las prestaciones a las que tuviera derecho el partícipe prejubilado a partir de la fecha de jubilación efectiva, como si estuviera en activo, en función de los acuerdos pactados. A estos efectos se considerarán prejubilados aquellos empleados del Banco que pasen a la situación de suspensión ó extinción de su contrato de trabajo, con el compromiso de pasar directamente, de cualquiera de estas situaciones, a la de jubilación en el Banco y que reciban, durante la situación de prejubilados, una renta temporal compensatoria y durante la situación de jubilados, el complemento correspondiente. Igualmente, se considerarán prejubilaciones otras fórmulas distintas de suspensión ó extinción del contrato de trabajo, así como otras situaciones laborales que se establezcan en el futuro con la misma finalidad señalada en el párrafo anterior. Para la cobertura de las aportaciones a realizar por el promotor, éste se comprometía a contratar los correspondientes seguros en los términos establecidos en la cláusula 6ª de dicho acuerdo y, en lo que interesa, respecto del colectivo A se estipulaba que si por acuerdo colectivo en el seno de la entidad promotora se estableciese la jubilación antes de los 65 años, y el Plan hubiese establecido los cálculos actuariales considerando una edad de jubilación posterior, la entidad promotora tendrá que hacer, desde ese momento, las aportaciones necesarias para cubrir el diferencial entre la nueva prestación resultante y la inicialmente prevista. En tal caso el PE será el correspondiente a la jubilación efectiva según lo establecido en el anexo I. Se tienen por reproducidas las especificaciones técnicas del plan de pensiones obrantes como doc 7 ramo de prueba del actor y 22 ramo de prueba de la empresa). 3º.- El 10.02.2010 se aprobó por la Dirección General de Trabajo expediente de regulación de empleo para Lloyds Bank en España y que contenta el acuerdo que obra como documento n° 16 ramo de prueba de la demandada que se tiene por íntegramente reproducido (incluidos los anexos) y, en síntesis, resuelve: Autorizar a las empresas "LLOYDS TSB BANK PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA" y "BANCO HALIFAX HISPANIA, S.A. ", de conformidad con el Acuerdo suscrito por la Dirección de las Empresas el 29 y 30-12-09, y el 2-2-10 (previa ratificación de la mayoría de la plantilla de ambas mercantiles solicitantes), a acometer sobre un total de 145 contratos de ambas empresas, las medidas en aquel prevista:

- de carácter extintivo, (hasta un máximo de 72 trabajadores en el Plan de Prejubilaciones; para un máximo de 73 empleados en el Plan de Bajas Incentivadas, número que sólo se podrá incrementar en los estrictos términos del Acuerdo);

- de carácter suspensivo, para un máximo de la diferencia entre el total de los trabajadores afectados por el ERE (145) que no hayan causado baja al amparo del Plan de Prejubilaciones, y el número de trabajadores que se hayan acogido al Plan de Bajas Incentivadas, durante un periodo máximo de dos años, o hasta que el trabajador hubiese agotado se derecho a la prestación por desempleo si ocurre antes.

Todo ello se entenderá en la forma, términos y condiciones estipulados en el Acta Final con Acuerdo de 29 y 30-12-09 y 2-2-10, cuyo texto se adjunta a esta resolución. A la anterior resolución se acompañaba de los acuerdos alcanzados entre el empresario y la representación del personal constituida por el comité de empresa y los sindicatos UGT, CCOO y FITC, donde se establecían las indemnizaciones causadas por los trabajadores afectados, mediante dos planes, uno de prejubilaciones y otro de bajas incentivadas. El plan de prejubilaciones, que es el que afecta al demandante, y del mismo interesa destacar que, como condiciones económicas, se estipula un complemento bruto que sumado al importe de la cuantía de la prestación de desempleo que le correspondería al empleado si permaneciese en dicha situación (sin considerar cambios en el número de miembros de la unidad familiar) garantice al trabajador una cantidad cuyo importe bruto será el resultado de aplicar e! salario pensionable neto que a continuación se detalla y cuya cuantía se calculará a la fecha en que el trabajador acceda a la prejubilación tras la extinción de la relación laboral con la Compañía que no se verá modificada con posterioridad (a excepción de la aplicación del incremento anual mencionado en la estipulación 1.3.3 (revisión anual consistente en un incremento del 1,75% anual hasta la fecha efectiva de jubilación, incremento fijo no sujeto a variaciones con independencia de la variación del IPC), una compensación lineal para amortiguar el impacto fiscal de hasta 8.000 euros, la Suscripción por parte de la compañía de un convenio especial con la seguridad social destinado evitar los perjuicios en las pensiones públicas, otros beneficios tales como préstamos hipotecarios o personales en las condiciones establecidas para los empleados y prestamos convenio En lo relativo a las aportaciones al plan de pensiones y pensión de jubilación, en el apartado 1.9, se dispone: De acuerdo con lo establecido en las Especificaciones del Plan de Pensiones de los Empleados de LLOYDS TSB Bank PLC, Sucursal en España, desde la fecha de extinción de la relación laboral hasta la fecha en que el empleado Partícipe de Plan acceda a la jubilación, la compañía continuará realizando las aportaciones necesarias para garantizar las prestaciones alas que tuviera derecho el Partícipe prejubilado a partir de la fecha de jubilación efectiva que se establezca, como si estuviera en activo. Llegado el momento de la Jubilación efectiva del Partícipe por la Seguridad Social, la pensión que le corresponda del Plan de Pensiones será calculada aplicando el "PE" correspondiente a la edad de jubilación efectiva establecida, tomando como referencia el salario pensionable del Convenio de Banca actualizado al momento de esa jubilación efectiva, según lo dispuesto en las Especificaciones del Plan de Pensiones. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada por determinados trabajadores en nombre propio y como miembros del comité de empresa de Madrid, en el que entre otras cuestiones, se planteaba que las indemnizaciones estipuladas no alcanzan el mínimo previsto en la Ley. El citado recurso fue desestimado por resolución de fecha 27.05.2012 (documento n° 19 ramo de prueba de la demandada que se tiene por íntegramente reproducido). 4º.- El 26.04.2010 se comunica al actor que está incluido en el colectivo de trabajadores que, con carácter obligatorio, están adscritos al plan de prejubilaciones estipulado en el ERE y que su contrato de trabajo se va a extinguir con efectos del día 30.06.2010. El 31.05.2010 la empresa comunica al actor las cantidades que va a percibir como consecuencia de su prejubilación obligatoria (en el mismo figura un complemento bruto de de prejubilación de 27.547,63 euros equivalente a 2.295,64 euros mensuales en 12 pagas) y, en uso de la autorización conferida, el 30.06.2010 el empresario comunicó al demandante la extinción de su contrato con efectos de ese día (doc 2 ramo de prueba del actor y 18 ramo de prueba de la empresa que se tienen por reproducidos). 5º.- Se interpuso la papeleta de conciliación el 24.06.2011, celebrándose el acto el día 08.07.2011 con resultado de: sin avenencia. El demandante interpuso demanda el 24.06.2011 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 27.06.2011.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, debo estimar y estimo la excepción de incompetencia material de este orden jurisdiccional para conocer de pretensión principal y la primera de las subsidiarias de la demanda formulada por D. Dionisio contra LLOYDS BANK INTERNACIONAL, SAU, remitiendo a la parte actora a los Tribunales del orden contencioso-administrativo por ser a los que compete conocer de la controversia que plantea, y desestimo la segunda de las pretensiones subsidiarias de la demanda, absolviendo a la demandada de la pretensión en su contra formulada.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Dionisio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que Estimando el Recurso interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia nº 207/2012 del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de fecha 25 de Mayo de 2012 y REVOCÁNDOLA Declaramos la competencia del Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento de la cuestión debatida en el presente procedimiento. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social para el dictado de la sentencia que proceda.".

TERCERO

Por la representación de LLOYDS BANK INTERNATIONAL S.A.U., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de noviembre de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 30 de abril de 2013 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de mayo de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de enero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar el orden jurisdiccional competente para conocer de una reclamación de cantidad por diferencias en la indemnización abonada por la empresa a consecuencia de un ERE autorizado por la Dirección General de Trabajo, conforme a las previsiones contenidas en la anterior Ley de Procedimiento Laboral, que es la aplicable a autos por razones temporales.

  1. La sentencia de instancia acogió la excepción de incompetencia jurisdiccional alegada por la empresa, en aplicación -se argumenta- de la doctrina expuesta por la STS 15/06/06 «que determina la competencia del Orden Contencioso-administrativo cuando lo que se impugna es la resolución administrativa que puso fin al ERE, al entender que la indemnización es inferior a lo establecido en el art-. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores , porque en estos casos lo que se pretende es que no se reconozca efectividad a lo acordado en la resolución».

De tal planteamiento discrepa la sentencia recurrida dictada por el TSJ de Madrid el 4 de octubre de 2013 (RS.5110/2012 ) al declarar la competencia de la jurisdicción social para conocer la pretensión deducida por el actor frente a «Lloyds TSB Bank PLC Sucursal en España», anulando la decisión de instancia y acordando la devolución de actuaciones para que se dicte en instancia nueva resolución sobre el fondo de la cuestión debatida. Y lo hace tras acoger expresamente la doctrina de este Tribunal respecto a que cuando la acción ejercitada implica la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa que puso fin al expediente de regulación de empleo, los tribunales del orden social carecen de competencia. Pero en el caso concreto de que tratamos excluye esta consecuencia, argumentando que no se discrepó sobre la existencia de las causas que motivaron el expediente de regulación de empleo, ni sobre la inclusión del actor por la empresa en la lista de afectados, pues la resolución de la autoridad laboral no incluyó lista nominativa de los trabajadores concernidos, delegándolo en la empresa, sin que la fijación de la cuantía de la indemnización forme parte de la resolución administrativa que autorizó el ERE.

SEGUNDO

1.- En su recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Social, la empresa demandada articula un motivo con el que sostiene la incompetencia de este Orden social para conocer la cuestión que se suscita citando como sentencia contradictoria, a fin de viabilizar el recurso conforme al art. 219 de la L.J .S., la dictada por el T.S.J. de Cataluña el 30 de abril de 2013 (RS.1862/2012 ), donde se contempla un supuesto del mismo ERE de la empresa demandada, en el que los trabajadores accionantes reclamaban diferencias en la cuantificación de la indemnización, extremo sobre el que la empresa alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción que fue estimada por la sentencia de contraste, al entender que, como la resolución administrativa había fijado los módulos para concretar la cuantía indemnizatoria, se estaba cuestionando su decisión sobre ese particular.

  1. Como es preceptivo, en primer lugar hemos de indicar que el art. 219 LRJS exige, para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, atendiendo a los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (así, SSTS 05/11/12 -rcud 188/12 -; 01/10/12 -rcud 2373/11 -; 13/05/13 -rcud 1956/12 -). Y en aplicación de esta doctrina afirmamos que media la exigible contradicción respecto del único motivo del presente recurso, por cuanto que en las dos sentencias contrastadas se discute la posibilidad de que ante esta jurisdicción se debata el montante indemnizatorio, pese a los parámetros homologados por la Autoridad laboral, habiendo llegado ambas decisiones a conclusiones opuestas.

TERCERO

1. Entrando a conocer de la cuestión competencial que se plantea en las presentes actuaciones, a las que por estrictas razones temporales resulta inaplicable el art. 1 LRJS , procede señalar que la cuestión planteada ya fue resuelta por esta Sala en su sentencia de 20 de enero de 2014 (Rcud. 2799/2012 ), dictada en un supuesto idéntico al que nos ocupa, en favor de la competencia de esta jurisdicción para resolver la pretensión examinada, sentencia a cuya fundamentación nos remitimos "in extenso" destacando como consideraciones básicas las que siguen:

  1. Nuestra competencia requiere que en este proceso no se cuestione -ni directa ni indirectamente- la resolución administrativa que autorizó las extinciones contractuales, y si la misma ha homologado los parámetros indemnizatorios acordados por la representación de la empresa y de los trabajadores, la impugnación de lo acordado comportaría objeción a la decisión de la Autoridad laboral, con la consiguiente competencia contencioso-administrativa.

  2. Desde el momento en que nuestra competencia se extiende a aspectos no contemplados en la resolución administrativa, la posible exclusión del orden social en reclamación indemnizatoria requiere que los parámetros establecidos en los Acuerdos y homologados por la Autoridad laboral sean completos en orden a determinar su importe de aquélla, de forma que la demanda referida a aspectos no advertidos por los indicados parámetros y/o a posible error en su aplicación, son de conocimiento obligado por esta jurisdicción social.

  3. El hecho de que -conforme a la precedente regulación de la LPL- en materia de pretensiones que se promuevan en la rama social del Derecho sea norma general la competencia de esta jurisdicción [ art.1 LPL ] y que la correspondiente al orden contencioso-administrativo sea -en este campo laboral- simple excepción cuando aquella pretensión comporte impugnación de un acto de la Administración Pública sujeto al Derecho Administrativo en materia laboral [ art. 3.1.c) LPL ], determina que en los supuestos de confusa calificación hayan de atribuirse a esta jurisdicción, en tanto que genuina conocedora de las acciones en materia laboral.

  1. El relato de hechos probados nos muestra que el actor fue prejubilado con efectos del 30 de junio de 2010 y que a raíz de ello se le reconoció como indemnización un complemento de las prestaciones por desempleo, complemento bruto de prejubilación de 27.547'63 euros a percibir en doce pagas mensuales hasta la jubilación, conforme al Plan consensuado y aprobado por la autoridad laboral, plan en el que no se contempla el supuesto en el que el abono del citado complemento no agote el importe de la indemnización legal que corresponda por la extinción de los contratos. Sobre ello versa la litis en la que el actor demanda el importe íntegro de la indemnización del art. 51-8 del E.T . y subsidiariamente la diferencia entre la cuantía de esa indemnización y el complemento cobrado por importe de 27.547'63 euros.

Por ello, como señalábamos en nuestra sentencia de 20 de enero de 2014 , podemos concluir que "con la demanda no se impugna -ni directa ni indirectamente- el contenido de la resolución administrativa que había homologado los Acuerdos y autorizado los ceses contractuales, sino que la acción ejercitada comporta una controversia que se suscita en relación con el abono de la indemnización y está referida a un aspecto no expresamente contemplado en los Acuerdos homologados; lo que, de conformidad a la doctrina jurisprudencial arriba expuesta, determina la competencia de este orden jurisdiccional socia".

CUARTO

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar, como ha dictaminado el Ministerio Fiscal, que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que la misma debe ser confirmada. Con pérdida del depósito e imposición de costas a la recurrente ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de LLOYDS BANK INTERNATIONAL S.A.U. contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5110/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid , en autos núm. 744/2011, seguidos a instancias de DON Dionisio contra LLOYDS BANK INTERNACIONAL SAU. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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