ATS, 25 de Junio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:8136A
Número de Recurso4301/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4301/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4301/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 952/16 seguido a instancia de D.ª Daniela y D. Dionisio contra el Servicio Madrileño de Salud, (Hospital General Universitario Gregorio Marañón), sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de Servicio Madrileño de Salud (Hospital General Universitario Gregorio Marañón), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si procede la condena en costas de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid (SERMAS) cuando ha intervenido procesalmente en su posición de empleadora.

Consta que la sentencia de instancia estimó la demanda de los trabajadores, que prestan servicios para el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, con la categoría de auxiliar administrativo, nivel tres y salarios según convenio colectivo, y en consecuencia declara el derecho de los demandantes al cobro de las diferencias salariales solicitadas por desarrollar trabajos propios de la categoría de oficial administrativo, durante el período comprendido entre el 01/07/2015 a 30/06/2016, condenando a la parte demandada al abono de las cantidades que se indican.

Recurre en suplicación el letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid en la representación que ostenta del Servicio Madrileño de Salud - SERMAS- (Hospital General Universitario Gregorio Marañón) que es desestimado en su integridad con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 600 €.

  1. - Acude en casación para la unificación de doctrina el letrado de la Comunidad de Madrid, en representación del SERMAS, al considerar que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS , que establece que no procede la condena al pago de costas causadas por un recurso desestimado, cuando quien lo interpone sin temeridad disfruta del beneficio de justicia gratuita, que es lo ahora acontecido según lo establecido en el art. 2.b) de la Ley 1/96 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica gratuita, que señala que las entidades Gestoras de la Seguridad social son titulares del derecho de asistencia jurídica gratuita.

    La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Supremo, de 27 de diciembre de 2004 (R. 394/2004 ), que examina un supuesto similar de un trabajador que prestaba servicios como pinche en el Área V Atención Especializada del IMSALUD de Madrid, desde el 17/07/2002, hasta que le fue extinguido su contrato el 29/01/2003, siendo declarado improcedente su despido en la instancia. Ambas partes recurrieron en suplicación y el TSJ Madrid dictó sentencia declarando la nulidad del despido y condenando al IMSALUD en costas. El citado Instituto recurrió en casación para la unificación de doctrina alegando que estaba amparado por el beneficio de justicia gratuita, y la sentencia de esta Sala utilizada ahora de referencia estima el recurso razonando que aunque el IMSALUD no figure como entidad gestora del art. 57 LGSS , ha pasado a ocupar su lugar en la CAM en virtud de las correspondientes transferencias de gestión de la asistencia sanitaria llevada a cabo en nuestro país, razón por la cual merece el reconocimiento de su carácter de entidad gestora al concurrir igualdad de razón, debiendo por ello quedar exenta del pago de costas en aplicación del art. 233 LGSS .

  2. - A pesar de la contradicción existente entre las sentencias comparadas, el recurso no puede ser admitido a trámite por falta de contenido casacional al ser la solución adoptada por la sentencia recurrida coincidente con la reciente doctrina de esta Sala IV que rectifica criterio anterior con base en las sucesivas modificaciones que ha experimentado el derecho a la asistencia sanitaria. La STS de 20 de septiembre de 2018, (Rec 56/17) dictada en Pleno , y seguida por dos de 7 de noviembre de 2018 (Rec 52/2017 y 254/17 ), declara que procede la condena en costas por no tener el SERMAS la condición de entidad gestora. Las entidades públicas de derecho privado y demás organismos administrativos creados por las Comunidades Autónomas para cumplir con las obligaciones que su pertenencia al SNS les impone en orden al deber de prestar asistencia sanitaria que les impone la Ley 16/2003, de 18 de mayo, no son entidades gestoras de la Seguridad Social que gocen del beneficio de justifica gratuita del art. 2-b de la Ley 1/1996, de 10 de enero , por cuanto tienen una naturaleza jurídica distinta y en la materia, costas por actuaciones en procesos judiciales, les resultan de aplicación las mismas reglas que al Estado y demás Administraciones y entidades públicas. En definitiva, el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), es un Ente de Derecho Público, creado por la Comunidad de Madrid que, conforme a su propia normativa, actúa con carácter general sujeto al derecho privado y sometido al derecho público cuando ejerce potestades administrativas, así como cuando administra su patrimonio o responde patrimonialmente ante terceros, cual se deriva de lo dispuesto en los artículo 58 a 61, ambos inclusive, de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre de la Comunidad de Madrid , sobre Ordenación Sanitaria, así como de los artículos 2 , 3 y 4 del Decreto 24/2008, de 3 de abril del Consejo de Gobierno de la Comunidad , sin que se deba olvidar que sus fines y funciones van más allá de la simple prestación de asistencia sanitaria.

    Por tanto, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de Servicio Madrileño de Salud (Hospital General Universitario Gregorio Marañón) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 590/17 , interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud, (Hospital General Universitario Gregorio Marañón), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 17 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 952/16 seguido a instancia de D.ª Daniela y D. Dionisio contra el Servicio Madrileño de Salud, (Hospital General Universitario Gregorio Marañón), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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