STS, 27 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Lucio y doña Eva, representados por el Procurador de los Tribunales don Alvaro José de Luis Otero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Salamanca, dimanante del juicio de retracto número 105/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Vitigudino. Es parte recurrida en el presente recurso don Tomás, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Castaño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Vitigudino conoció el juicio de retracto número 105/98 seguido a instancia de don Tomás.

Por la representación procesal de don Tomás se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia declarando el derecho de mi representado a retraer la finca litigiosa, condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración y al otorgamiento de la correspondiente escritura de retroventa en favor del actor en el plazo que al efecto se señale, apercibiéndole de otorgarla de oficio si no lo hicieran y condenándoles al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Lucio y doña Eva se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mis poderdantes de la misma. Subsidiariamente, para el improbable caso de que se estimara y proceda el derecho de retraer, se condene al actor a abonar el precio real pagado de 7.000.000 ptas.- más los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la misma, así como el importe de los gastos necesarios y útiles efectuados en la finca; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

Con fecha 29 de abril de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Alicia Rodríguez Ramírez en nombre y representación de D. Tomás, debo declarar no haber lugar al retracto solicitado, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Revocamos en su integridad la sentencia nº 48/99 del Juzgado de 1ª Instancia de Vitigudino de 19 de abril de 1999 , y, en consecuencia, estimamos la demanda de retracto, condenando a los demandados a estar y pasar por el mismo, fijando el precio para el ejercicio del retracto en 3.500.000 pts., y con expresa imposición de las costas causadas en la 1ª instancia a los demandados, sin hacer expresa mención a las deducidas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, después sustituido por don Alvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de don Lucio y doña Eva, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos, formulados al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Primero

Infracción, por interpretación errónea, del artículo 1543 del Código Civil , en relación con los artículos 1253, 7.2 y 1942 del mismo Código.

Segundo

Infracción por interpretación errónea, de los artículos 14 y 15 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , en relación este último con los artículos 2.5 y Disposición Final 1ª de la Ley 19/95, de 4 de julio , de Modernización de Explotaciones Agrarias, así como el artículo 16 y 93 "in fine" de la ley de arrendamientos Rústicos; infracción del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 1245, 1247, y , y 1248 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Tercero

Infracción del artículo 1518 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, y del artículo 1618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no cumplir el requisito de consignar el precio real o en su caso de dar fianza de consignar dicho precio.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2001 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso que se ampara, como los restantes, en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , se destina a denunciar la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1543 del Código Civil , puesto en relación con los artículos 1253, 7.2 y 1942 del mismo Código.

Este motivo debe ser desestimado.

El enunciado del motivo evidencia por sí mismo la defectuosa técnica casacional de que adolece, con olvido de las exigencias formales consustanciales al especial rigor al que el recurso de casación se halla sometido, habida cuenta de su carácter especialmente restrictivo y exigente - Sentencias del Tribunal Constitucional 3/87 y 29/93 -, y que se explica por la naturaleza de este recurso y por la específica función y los fines a que está orientado, principalmente de carácter público y anudados a los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley. Este especial rigor, que se proyecta sobre la carga que pesa sobre el recurrente de razonar la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la Ley permite -artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, veta de plano la formulación de motivos de impugnación faltos de la debida claridad argumentativa, impeditivos, por ello, de la consecución de la función y de la realización de los fines propios del recurso; y de ahí que esta Sala haya venido declarando con insistencia la improcedencia de la cita conjunta y bajo un mismo motivo de casación de preceptos heterogéneos, como lo son, sin duda, los contenidos en los artículos 1253, 7.2 y 1942 del Código Civil que los recurrentes ponen en relación con el artículo 1543 del mismo Código cuya infracción denuncian, entremezclando la alegación de la inexistencia de contrato de arrendamiento en el que el actor basa su pretensión -la afirmación de la falta de prueba de su existencia-, y, por tanto, la ausencia del título habilitante para el ejercicio del retracto arrendaticio, con la revisión del resultado de la prueba de presunciones, considerando ilógica la deducción de la existencia de una relación jurídica onerosa, y con la afirmación de la existencia de una novación implícitamente aceptada por el actor que extinguió el arrendamiento para dar paso a una situación de precario, a lo que se añade la denuncia del ejercicio abusivo del derecho por el actor, al pretender prevalerse de la posesión material de la finca para ejercitar un derecho de retracto que no posee.

Y si no se acomoda a la adecuada técnica casacional el planteamiento conjunto de cuestiones de hecho y de derecho -Sentencias 9 de diciembre de 1996, 18 de abril de 1997, 12 de febrero de 1998, 9 de julio de 2004 y 26 de enero de 2006 , entre otras muchas-, tampoco se ajusta a las exigencias formales del recurso pretender alterar el "factum" de la sentencia recurrida bajo pretexto de una incorrecta apreciación de la prueba al tiempo que se denuncia la infracción de la norma sustantiva que, en la construcción de los recurrentes, habría de servir para resolver la cuestión objeto del litigio, tanto más cuanto dicha norma -el artículo 1543 del Código Civil - presenta una carácter general que la hace inidónea para fundamentar un motivo de casación, y cuando la interpretación errónea que de ella se predica no encierra más que un desacuerdo con la valoración de la prueba efectuada en la instancia. A ello cabe añadir que a la denuncia de la infracción de dicho precepto le acompaña la del artículo 1942 del Código Civil , precepto que nada tiene que ver con las cuestiones objeto de debate, ni, en rigor, con los argumentos de los que se sirven los recurrentes para construir el motivo de impugnación, por más que con su cita se pretenda poner de relieve la existencia de una situación posesoria sobre la finca carente de título jurídico, facilitada por la mera tolerancia del propietario.

Pero es más; toda la argumentación del motivo gravita en torno a negar la presunción de onerosidad que el Tribunal de instancia estableció a partir del hecho cierto de la ocupación continuada de la finca y su aprovechamiento por el actor hasta el momento de la venta, y del abono de una merced a cambio de dicho aprovechamiento, de donde se deduce la existencia de la relación locativa de la que deriva el derecho del retrayente, respondiendo tal conclusión a una inferencia lógica desplegada a partir de aquellos hechos, por lo que debe ser respetada en esta sede, en la que únicamente cabe revisar el resultado del proceso deductivo propio de las presunciones judiciales en aquellos casos en los que falte el enlace preciso y directo entre los hechos base y el hecho deducido - Sentencias 18 de noviembre de 2005 y de 2 de febrero de 2006 , entre las más recientes-, en el bien entendido de que dicha revisión ha de respetar el substrato fáctico sobre el que se despliega el razonamiento deductivo, y de que la sumisión a la lógica de éste no exige un resultado unívoco, sino que caben diversos posibles resultados todos ellos lógicos, diversidad que diferencia las presunciones de los "facta concludentia" -Sentencia de 8 de julio de 2003, que cita la de 23 de febrero de 1987 -. En realidad, los recurrentes se limitan a tachar de ilógico el resultado obtenido y a imponer el que alternativamente ofrecen, que se basa en su particular valoración de la prueba de autos, y que culmina en la afirmación de la existencia de una relación de precario que no confiere a los precaristas derecho alguno sobre la finca poseída; y si, por no ser ilógica, y por no haberse infringido, en consecuencia, la norma que regula la prueba de presunciones, debe permanecer incólume la conclusión inferida por la Audiencia, la misma no se ve desvirtuada por las alegaciones de los recurrentes, que se sustentan en un nuevo examen del acervo probatorio de autos, lo que es tanto como pretender convertir este recurso en una tercera instancia, incompatible con su naturaleza, objeto, función y finalidad.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se destina a denunciar la infracción de los artículos 14 y 15 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , este último en relación con el artículo 2.5 y con la Disposición Final 1ª de la Ley 19/95, de 4 de julio , de Modernización de Explotaciones Agrarias, así como de los artículos 16 y 93 "in fine" de la citada Ley locativa. A dichas infracciones, que, según los recurrentes, se cometen por interpretación errónea de los citados preceptos, se une la del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 1245, 1247, párrafos primero y tercero, y 1248 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta.

También este motivo debe ser desestimado.

Y así es, porque de nuevo incurren los recurrentes en el defecto de mezclar la denuncia de la infracción de preceptos sustantivos, aquí referidos a la condición de profesional de la agricultura y de cultivador personal que ha de concurrir en quien ejercita los derechos que confiere la legislación especial sobre arrendamientos rústicos, con la de preceptos de carácter adjetivo, relativos a la capacidad para ser testigo y a las causas de inhabilidad para intervenir como tales, y, en fin, a la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, que deben ser apreciadas conforme a la sana crítica, no siendo impugnables en casación, al no estar regidas por regla legal de prueba - Sentencias 15 de noviembre de 2001, 4 de octubre de 2002 y 6 de julio de 2004 , entre otras muchas-. Esta mezcolanza priva de claridad al alegato impugnatorio, y es inconciliable con el rigor formal que impone el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que determina, por sí mismo, el rechazo del motivo al apreciarse una causa de inadmisión que se torna aquí en causa de desestimación.

De cualquier modo, y aun haciendo abstracción del defectuoso planteamiento del motivo, hay que decir para confirmar la antedicha tesis desestimatoria, que la sentencia recurrida estimó probado que en el actor concurría la condición de profesional de la agricultura y de cultivador personal, y en particular, las circunstancias previstas en la letra a) del artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , que remite al párrafo quinto del artículo 2 de la Ley 19/95, de 4 de julio , de Modernización de las Explotaciones Agrarias, cuya Disposición Final 1ª dio nueva redacción a dicho precepto de la ley arrendaticia. Declara la Audiencia que de la documentación de autos se desprende que el demandante satisface los requisitos legales -los impuestos por el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y por el apartado quinto del artículo 2 de la citada Ley 19/1995 - tanto en lo relativo a las rentas obtenidas en relación con su renta total, a la vista del número de cabezas de ganado que mantiene en su explotación y de la escasa pensión recibida por su condición de jubilado, como en lo atinente al tiempo real empleado en la mencionada explotación, suficiente a la vista de las declaraciones de testigos para satisfacer la condición de profesional de la agricultura y de cultivador personal. Esta conclusión debe mantenerse al permanecer inamovible su substrato fáctico, a cuya desarticulación no aprovecha la deficiente técnica casacional de la que hace gala el motivo de impugnación, que se desentiende de la resultancia probatoria de la sentencia recurrida para imponer la propia que los recurrentes ofrecen, producto de su particular valoración de la prueba, ya la documental, ya la testifical, en un intento que, sin duda, desnaturaliza este recurso para convertirlo también aquí en una tercera instancia.

La infracción de los artículos 14, 15, 16 y 93, "in fine", de la Ley de Arrendamientos Rústicos solo se entiende, pues, desde la negación de los hechos declarados probados por la sentencia y desde los que proponen los recurrentes sin haber logrado desvirtuar adecuadamente aquéllos, lo que es tanto como hacer supuesto de la cuestión. La Audiencia, por lo demás, ha aplicado oportuna y correctamente la doctrina de esta Sala en torno al concepto de profesional de la agricultura y cultivador personal, que no se ve empañado por la edad del arrendatario ni por su condición de pensionista, tal y como esta Sala ha venido declarando desde la Sentencia de 19 de mayo de 1986 en un criterio que a partir de entonces se ha aplicado invariablemente, y que se encuentra recogido, entre otras, en las Sentencias de 28 de abril de 1994, 7 de noviembre de 1997 y 29 de octubre de 1999.

TERCERO

Denuncia la parte recurrente en el tercer y último motivo del recurso la infracción del artículo 1518 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, así como del artículo 1618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con semejante denuncia se pretende imponer el hecho de que el precio real de la compraventa fue muy superior al consignado por el retrayente, quien, en consecuencia, no cumplió el presupuesto establecido en los señalados preceptos para el ejercicio del derecho de retracto.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria de sus precedentes.

Y así es, ya que la Audiencia consideró que el precio real del retracto debía cifrarse en la misma cantidad en que fue fijado el precio en la escritura pública de compraventa, después de verificar la constancia de un abono bancario para cancelación de hipoteca por valor de 2.930.277 pesetas y de un apunte bancario de pago de 500.000 pesetas, cantidades que sumadas se corresponden aproximadamente con los 3.500.000 pesetas escriturados, no existiendo, por el contrario, prueba que permita considerar que el precio de la compraventa fue superior. Esta conclusión, al no haber sido combatida eficazmente y desvirtuada -pues a tal fin no aprovecha el nuevo examen del conjunto de la prueba que proponen los recurrentes-, permanece incólume, y evidencia la falta de fundamento de la denuncia casacional, que incurre en el defecto de la petición de principio y que aboca indefectiblemente al rechazo del motivo.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Lucio y doña Eva frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 14 de octubre de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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