STS 398/2008, 13 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución398/2008
Fecha13 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 34/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró; cuyo recurso fue interpuesto por don Benito, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz Cañavate y Levenfeld y defendido por el Letrado don Francisco Soler del Moral; siendo parte recurrida don Germán y doña Diana, representados por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y defendidos por el Letrado don Francesc Jou Aresté. Autos en los que también ha sido parte doña Mariana que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Benito contra don Germán, Doña Diana y doña Mariana.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se declare "... el derecho de Don Benito, a RETRAER la finca adquirida por los demandados, Don Germán y doña Diana, condenando a estos, a que en el breve término que al efecto se señale, otorguen escritura de compraventa a favor de mi representado, percibiendo la cantidad pagada de 3.000.000.- Ptas., así como cuantos acrediten y sean legítimos, gastos del contrato, necesarios y útiles bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no le verificaran, así como a que desalojen y dejen libre, vacua y expedita dicha finca, bajo apercibimiento de lanzamiento si no la desalojan dentro del plazo legal, a cuyo fin se confiera traslado de esta demanda a los demandados, y todo ello con expresa imposición de costas a los mismos, si se opusieren a la demanda.- Y se condene a Doña Mariana a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a recibir el día 4 de Marzo de 1.998, la cantidad de NUEVE MILLONES de pesetas que se encuentran depositadas en este Juzgado, dando carta de pago por la mencionada cantidad a mi mandante, y cancelando cualquier cláusula resolutoria que exista sobre la mencionada finca."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Germán y doña Diana contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... se dicte en su dia Sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda instada de contrario, declare no haber lugar al retracto promovido por D. Benito, con expresa condena en costas al actor."

    La representación procesal de doña Mariana contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte "... Sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo a mi principal de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas al actor..."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 12 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el demandante D. Benito, representado por la Procuradora Dª Dolors Javier González, contra los demandados D. Germán y Dª Diana, representados por la Procuradora Dª Pilar Martínez Rivero, declarando no haber lugar al Retracto legal promovido por el demandante.- Se imponen las costas del juicio al demandante por temeridad procesal."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Benito, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Benito contra la sentencia de 12 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Mataró en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la indicada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Poloma Ortiz Cañavate y Levenfeld, en nombre y representación de don Benito, interpuso recurso de casación fundado en siete motivos, que son los siguientes:

  1. Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio y las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haberse infringido lo dispuesto en el artículo 506-1º de la citada Ley.

  2. Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 859 de la citada Ley.

  3. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1º de la Constitución Española al haberse producido indefensión.

  4. Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

  5. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24-2º de la Constitución Española por violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

  6. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción por no aplicación del artículo 48.1 de la LAU de 1964, y

  7. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 3, apartado 1º del Código Civil.

CUARTO

Dado traslado del recurso a la parte recurrida, don Germán y doña Diana se opusieron al mismo por escrito y, no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Benito formuló demanda de retracto arrendaticio de vivienda que dirigió contra don Germán y doña Diana, como compradores, y contra doña Mariana, como vendedora, sobre la base de los siguientes hechos, que han quedado acreditados y como tales los ha tenido en consideración la Audiencia recurrida: a) El actor era arrendatario de la finca urbana sita en Mataró, señalada con el nº 24 de la calle San Saturnino, según contrato de arrendamiento concertado con quien fue propietaria en su día, doña Agustina Barnet, en fecha 1 de diciembre de 1952; y b) Con fecha 9 de diciembre de 1997 el actor don Benito tuvo conocimiento de que el inmueble arrendado había sido vendido por doña Mariana, sucesora de la inicial arrendadora, a los demandados don Germán y doña Diana, según escritura notarial autorizada en fecha 4 de diciembre de 1997, sin que se le hubiera notificado previamente a efectos de tanteo la venta, que se le hizo saber por el propio notario mediante entrega de copia simple de la escritura otorgada.

Los compradores don Germán y doña Diana se opusieron a la demanda, mientras que la vendedora permaneció en rebeldía y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró dictó sentencia que fue desestimatoria de la demanda con imposición de costas del juicio a la parte demandante por temeridad procesal. El actor recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó nueva sentencia por la que desestimó el recurso y confirmó la dictada por el Juzgado con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada. Contra esta última resolución recurre en casación la parte actora.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso viene formulado al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio y las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haberse infringido por la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 506-1º de la citada Ley.

La razón del motivo se encuentra en el hecho denunciado por la parte recurrente de que el Juzgado admitió ciertos documentos aportados extemporáneamente por la parte demandada consistentes en un acta de manifestaciones de ciertas personas sobre hechos referidos a lo discutido en el proceso y un acta notarial de presencia, sin que se ajustaran a lo previsto en el artículo 506-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; de modo que el Juzgado, ante la oposición a su admisión por la parte demandante, no se pronunció expresamente sobre ello y, sin embargo, se afirma por el recurrente que una de las bases de dicha sentencia es precisamente dichos documentos (sic).

El motivo no puede ser estimado ya que si bien es cierto que en la primera instancia se produjo todo lo anterior se produjo en la primera instancia, la Audiencia, al conocer del recurso de apelación, razona sobre ello (fundamento de derecho segundo) en los siguientes términos: "debe convenirse con el demandante que ciertamente resulta cuando menos dudosa la posibilidad de considerar como documentos a los efectos que ahora importan las referidas actas notariales; y si bien es cierto que la resolución a pelada tiene en cuenta tales elementos de prueba, lo que no cabe es afirmar tal y como hace el accionante, que la sentencia se dicta sobre la base de tales documentos, pues un somero examen de la misma permite afirmar sin ambages que son muchos otros elementos probatorios los que la sustentan, hasta el extremo que efectuando una abstracción de las documentales cuestionadas y atendiendo al resto de los elementos probatorios, el resultado final sería el mismo (sin ánimo exhaustivo, véanse documentales de los folios 357, 416, 498, 582)". Las anteriores consideraciones expresadas por la Audiencia en la sentencia ahora recurrida privan de razón de ser al motivo, pues la Audiencia asume la tesis de la parte recurrente y, al menos de forma implícita, excluye el valor probatorio de tales documentos, entendiendo no obstante, con el Juzgado, que existen otros elementos de prueba suficientes para sentar como hecho cierto la desocupación desde hacía varios años por parte del arrendatario (actor) del inmueble arrendado, por lo que no puede afirmarse con razón que la sentencia impugnada haya infringido lo dispuesto en el artículo 506 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y el motivo ha de ser desestimado.

Por iguales razones habrá de serlo el motivo segundo que alude a una afirmada infracción de lo establecido en el artículo 859 de la Ley Procesal citada, por cuanto sostiene la parte recurrente que la Audiencia, según lo exigido por dicha norma, tenía que haber resuelto en un incidente previo sobre la presencia de tales documentos en el proceso y, sin embrago, no lo hizo, pronunciándose sobre la cuestión suscitada en la sentencia dictada en apelación. Baste recordar que el artículo 1.692-3º, que da cobertura al motivo, exige que la denunciada infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales "haya producido indefensión para la parte" y ninguna indefensión se ha producido para el ahora recurrente por el hecho de que la cuestión se resolviera en un incidente previo o en la propia sentencia; teniendo en cuenta además que la razón de ser del incidente previo cuando en la primera instancia se hubiere quebrantado alguna de las formas esenciales del juicio de las que dan lugar al recurso de casación, como textualmente dice el artículo 859, encuentra su sentido en relación con aquellas infracciones causantes de nulidad de actuaciones que determinan la retroacción del procedimiento al momento en que la falta se cometió -de ahí la previsión de no llegar a dictar sentencia en segunda instancia, en caso de estimarse- pero carecería de él si, como ahora sucede, se trata de dar o no valor probatorio a determinados documentos, lo que resulta más propio de determinar en la sentencia definitiva que, en todo caso, habría de dictarse.

Del mismo modo ha de decaer el motivo tercero, mediante el cual denuncia el recurrente haber sufrido indefensión al no poder repreguntar a los supuestos testigos que hicieron su declaración ante notario, invocando lo dispuesto en el artículo 24-1º de la Constitución Española, pues si, como se ha repetido, la Audiencia no ha considerado como prueba tales testimonios aportados documentalmente tampoco puede estimarse que el recurrente haya sufrido indefensión alguna por tal razón.

TERCERO

Los motivos cuarto y quinto se refieren al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia mediante el cual el juez no sólo condenó a la parte actora por aplicación del principio del vencimiento (artículo 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino que, además, apreció temeridad en su actuación; pronunciamiento de temeridad que no había sido expresamente solicitado. De ahí que el actor -recurrente en casación- formule estos motivos denunciando incongruencia y falta de motivación con cita del artículo 24-2º de la Constitución Española.

No existe la incongruencia denunciada. La sentencia de esta Sala de 22 marzo 1997 recoge los razonamientos de la de 2 julio 1991 en el sentido de que «como quiera que el art. 523.1 ya invocado, consagra el principio objetivo del vencimiento, su aplicación ha de hacerse con abstracción de si se solicita o no por la contraparte por lo que su imposición, por prescripción legal, no comporta concesión de lo no pedido, ya que lo dispone un precepto de "ius cogens" o de derecho necesario (Sentencias de 20 abril, 9 mayo y 15 diciembre 1988 )» y la Sentencia de 23 enero 1992 dice que «el artículo 523 de la Ley Procesal Civil contiene el principio objetivo del vencimiento para las costas correspondientes en primera instancia, de tal manera que dada la consideración de norma de orden público (Sentencia de 7 mayo 1990, su alegación por las partes no es del todo necesaria ni imprescindible; doctrina que impide tachar a la Sentencia "a quo" de incongruente». Pues bien si, según lo señalado por la anterior doctrina, el propio pronunciamiento condenatorio en costas no ha de ser solicitado necesariamente por la parte interesada para que el tribunal lo haga aplicando la norma del artículo 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que ello suponga incongruencia alguna, menos habrá de integrar dicha incongruencia la apreciación de temeridad en la imposición de costas, efectivamente solicitada en el escrito de contestación a la demanda; pues, además, como razonó la Audiencia recurrida, la apreciación de temeridad puede "devenir como exigencia de la ulterior valoración de la actividad procedimental del litigante condenado".

Tampoco puede sostenerse la falta de motivación de tal pronunciamiento pues, además de tratarse de una cuestión nueva no suscitada en la apelación -lo que comporta que no tenga acceso a la casación (sentencias de 18 y 26 octubre 2006, 30 marzo y 14 diciembre 2007, entre las más recientes)- no cabe confundir la falta de motivación con el desacuerdo de la parte con la expresada en la sentencia y en este caso resulta claro que la "temeridad" se dedujo de la consideración de una actuación abusiva y de mala fe del demandante al intentar el retracto sobre un bien que no ocupaba efectivamente.

CUARTO

El sexto motivo del recurso incide sobre lo que constituye en realidad el tema litigioso pues, tras invocar la infracción de lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, viene a sostener la facultad del arrendatario para ejercitar el derecho de retracto por la mera subsistencia del arrendamiento sin que sea preciso para ello la efectiva ocupación, siendo así que en primer lugar el Juzgado, y luego la Audiencia, entendieron lo contrario y, después de dar como probada tal falta de ocupación durante largo tiempo, la Audiencia razonó ampliamente sobre tal requisito con cita de la jurisprudencia de esta Sala acudiendo a la adecuación en la interpretación de las normas según la realidad social del tiempo presente.

No sólo resulta inapreciable la vulneración legal que se dice cometida, sino que esta Sala ha mantenido dicha postura en sentencias, entre otras, de 7 mayo 1985 y 12 junio 2002, y concretamente en esta última se dice que «No es suficiente la condición de arrendatario para el ejercicio del derecho del retracto, pues requiere y exige asimismo la ocupación efectiva del inmueble arrendado. La exigencia no sólo del título de arrendatario en el retrayente, sino la real ocupación del objeto locativo aparece mantenida por la jurisprudencia de esta Sala, ya desde la Ley de Arrendamientos de 1946 "sentencia de 18 de diciembre de 1959" sino en la posterior normativa de 1956 "sentencias de 6 de junio y 6 de noviembre de 1959, 25 de noviembre de 1960, 17 de febrero de 1961, 19 de mayo de 1961, 30 de abril de 1964, 3 de marzo de 1965, y las más modernas recogidas por la resolución recurrida de 7 de marzo de 1995 y 10 de noviembre de 1992 ". Toda esta doctrina jurisprudencial ha consignado que el retracto arrendatario sólo se concede al que ocupa lo arrendado a título de arrendatario, mas no a quien no lo ocupa aunque haya perfeccionado un contrato de locación urbana. En resumen, la necesidad que el arrendatario ocupe el local arrendado».

Por lo anterior, procede la desestimación del motivo, así como del séptimo -y último- que se refiere a la infracción del artículo 3, apartado 1º, del Código Civil que contiene la exigencia de que las normas sean interpretadas según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Así ha operado la Audiencia, que expresamente se refiere a la actual interpretación que merece el artículo 48 de la LAU 1964, siendo improcedente invocar en casación el artículo 3 del Código Civil pues la norma y su interpretación son inescindibles de modo que en cualquier caso podría la parte invocar la vulneración del precepto interpretado, relacionándolo con éste, pero nunca de forma aislada el citado artículo 3 del Código Civil (sentencias de 4 julio 1991 y 26 febrero 2004, entre otras).

QUINTO

Desestimada la totalidad de los motivos, procede rechazar el recurso con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.1.3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Benito contra la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) de fecha 1 de diciembre de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 34/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró a instancia del hoy recurrente contra don Germán, doña Diana y doña Mariana, la que confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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