STS 822/1993, 29 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 1993
Número de resolución822/1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de demanda de acceso a la propiedad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Silvia y DON Hugo representados por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistidos del Letrado Don Nazario Oleaga Páramo; en el que son parte recurrida DON Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna y asistido del Letrado Don Enrique Dancausa, y DON Leonardo, no personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Bilbao, fueron vistos los autos de demanda de acceso a la propiedad, promovidos a instancia de Don Jesús contra Doña Silvia y su esposo don Hugo, Don Leonardo y Don Víctor.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia por la cual se declare que Don Jesús tiene derecho a la compra y adquisición forzosa de las fincas que lleva en arrendamiento, propiedad de los demandados, fincas que se detallan en el documento nº 22 de la demanda, en el precio que en dicho documento se indica, o bien en el precio que se fije conforme a las normas de expropiación forzosa en la sentencia o en ejecución de sentencia, condenando a los demandados a estar por tal declaración y ordenando otorguen la correspondiente escritura, y sin usufructos, ni otras cargas, advirtiéndoles de que si no otorgan la correspondiente escritura se otorgará de oficio. Todo ello con la expresa imposición de las costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mis mandantes de todos y cada uno de los pedimentos formulados, e imponiendo las costas todas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Septiembre de 1.988 cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don José María Arana Vidarte en nombre y representación de Don Jesús contra Doña Silvia, Don Hugo y Don Leonardo representados por la Procuradora Doña Patricia Zabalegui Andonegui y los desconocidos herederos de Don Víctor, declarados en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo de la misma a los citados demandados, condenando a la actora al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 9 de Noviembre de 1.990, cuyo Fallo es como sigue: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arana Vidarte en nombre y representación de Don Jesús contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta capital en el juicio de cognición nº 811/1996 sobre acceso a la propiedad rústica, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia apelada con los siguientes pronunciamientos: 1) Declaramos el derecho de acceso a la propiedad de Don Jesús de la parte del CASERIO000 que lleva en arrendamiento de la que se refiere el primer fundamento de esta resolución. 2) El precio de venta por el acceso a la propiedad se fijará en ejecución de sentencia atendiendo al valor real de los bienes conforme dispone el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, teniéndose en cuenta las prevenciones establecidas en fundamento quinto de ésta resolución. 3) Se absuelve a Don Leonardo y herederos de Don Víctor de las pretensiones contra los mismos deducidas y se condena a Doña Silvia y a Don Hugo a estar y pasar por la presente declaración. 4) Se condena al actor y a los codemandados Doña Silvia y Don Hugo a satisfacer las costas que por su causa se hubiesen originado y a la mitad de las comunes de las de primera instancia sin hacer expresa imposición de las causadas en ésta apelación.

TERCERO

El Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia en representación de DOÑA Silvia y DON Hugo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 7º-1-1ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos, por constituir las fincas de autos, conforme a la legislación específica, suelo urbanizable. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega error en la apreciación de la prueba basado en las certificaciones del Ayuntamiento de Erandio obrantes a los folios 56 y 123, que demuestran la equivocación del Juzgador, pues de los mismos resulta que las parcelas de la finca de autos tienen la consideración de urbanizables. TERCERO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de los artículos 84-1-2º, 98-1 y 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, al resultar estos inaplicables al supuesto de autos, a virtud de lo dispuesto en el artículo 1203 del Código Civil, por haber existido novación del contrato arrendaticio pactado en su día. CUARTO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 7-1-3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de Julio de 1.993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Jesús ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Bilbao demanda de acceso a la propiedad de finca rústica contra Doña Silvia, su esposo Don Hugo, y contra Don Leonardo y Don Víctor, con fecha 9 de Noviembre de 1.990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que la prueba documental obrante en autos, consistente en certificaciones emitidas por el Ayuntamiento de Erandio, municipio en el que se encuentra ubicado el CASERIO000 y sus pertenecidos, pone de manifiesto que, si bien la calificación de los terrenos era la de Nuevos Poblados conforme a las Normas Urbanísticas de Plan General de ordenación Urbana de Bilbao y su comarca, dicha ordenación dejó de tener vigencia en Erandio desde el año 1.984, fecha en que se produjo la desanexión de ambos municipios, por lo que la normativa urbanística a tener en cuenta será la establecida por aquel Ayuntamiento que, en el tiempo de tramitación de los autos, se encontraba en fase de elaboración. Ello así, los terrenos de dicho municipio únicamente son susceptibles de encuadrarse en alguna de las dos calificaciones establecidas en el artículo 81 del texto refundido de 9 de Abril de 1.976 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, suelo Urbanizado y Suelo no Urbanizable, y no habiéndose aportado prueba alguna por la demandada que acredite que en los terrenos a cuya propiedad pretende acceder la actora concurren los requisitos para su calificación como suelo urbano, habrán de tenerse como pertenecientes a la segunda categoría, lo que ya seria suficiente para justificar la inaplicabilidad de esta causa de exclusión al supuesto de autos. B) Que si bien las fincas de autos por su radicación, con buenas comunicaciones, próxima a la zona industrial, no alejada de grandes núcleos urbanos, tienen un valor de mercado apreciablemente alto, tal sobrevalor de venta es característica común de toda la zona del Gran Bilbao y a la práctica totalidad de la provincia de Vizcaya y no privativa de la casería que nos ocupa, lo que obliga a concluir, dados los precios de venta de las distintas parcelas en la zona central de Vizcaya y concretamente en la de la Campa-Erandio, donde se hallan ubicadas las fincas, que la diferencia valorativa no se da o al menos no ha quedado acreditada, por lo que no procede excluir en base a la normativa alegada la aplicación de la legislación especial arrendaticia al caso enjuiciado. C) Que las pruebas practicadas corroboran la postura del actor Don Jesús, que el mismo y las personas de quien trae causa permanecieron como arrendatarios de una parte del CASERIO000 y de sus pertenecidos desde principios de siglo sin que en las fechas en las que se llevaron a cabo las actuaciones administrativas del Proyecto de Asúa, desistidas en el año 1.975, el actor, y su esposa Doña Gema, cesasen en la explotación agrícola ganadera de dichas fincas. Asimismo, que, la elevación de la renta de 25.000 pts. a 60.000 pts. anuales se produjo en el año 1.979, es decir, cuatro años después de que concluyeran las actuaciones administrativas para la consecución del Proyecto de Valle de Asua sobre las heredades a cuya propiedad pretende acceder el actor, y ello con la finalidad de mantener frente a la depreciación progresiva de la moneda, la equivalencia de las prestaciones, lo que aún suponiendo cambio o alteración de un elemento esencial del contrato de arrendamiento, el precio (artículo 1.543) no implica novación del primitivo contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.959 y 25 de Abril de 1.966), figura que exige, conforme al artículo 1.204 del Código Civil, declaración terminante o que la antigua y nueva obligación sean de todo punto incompatibles.

En consecuencia, vigente el antiquísimo contrato de arrendamiento, pactado por un periodo de tiempo cuya duración se desconoce, a la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Rústicos entró dicho arrendamiento en las sucesivas prórrogas forzosas que dicha legislación especial estableció en beneficio de los arrendamientos en los que concurrían las circunstancias previstas en la Disposición Transitoria 1ª, regla 3ª, en cuyo segundo periodo se hallaba en la fecha de presentación de la demanda, Octubre de 1.986 y, por tanto, dentro de plazo para el ejercicio del derecho de acceso establecido en la citada Disposición Transitoria 1ª, regla 3ª, posteriormente prolongado por el artículo 1 de la Ley 1/87 de 12 de Febrero, lo que obliga a concluir, cumplidas las restantes exigencias legales, conforme se ha referido anteriormente, con el reconocimiento del derecho de acceso a la propiedad del actor, en los términos establecidos en el párrafo 1º del artículo 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. (Fundamentos de derecho tercero y cuarto de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso de casación que nos ocupa en cuatro motivos, de ellos y por razones de rigor lógico, debe ser estudiado en primer lugar el que figura al número segundo en el que, al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en las certificaciones del Ayuntamiento de Erandio -a las que se refiere con mayor detalle el desarrollo del motivo primero-, y de las que se sostiene que demuestran la equivocación del Juzgador no resulta contradichas por otros elementos probatorios, sosteniéndose que de ellas resulta que las parcelas de la finca de autos tienen la consideración de urbanizables, motivo este que no podrá ser estimado, no solo porque los documentos en que se funda fueron tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora, que los valoró en sentido contrario a la pretensión de los recurrentes, concluyendo, como se transcribió en el anterior fundamento, que constituyen suelo no urbanizable, sino también porque de tales certificaciones, cuyo carácter administrativo les priva de carácter de prueba documental "strictu sensu" a los efectos que de fundar un motivo de casación por error en la valoración de la prueba, en modo alguno se evidencia con la literosuficiencia que para ello exige la doctrina de esta Sala, y sin necesidad de razonamientos interpretativos de los mismos, que la resolución recurrida haya incurrido en ese claro error estimatorio de la prueba al concluir la cualidad de suelo no urbanizable de las parcelas litigiosas.

TERCERO

La desestimación del motivo segundo acarrea el rechazo del primero en el que, por la vía del nº 5º del artículo 1692, se alegaba la infracción del artículo 7-1-1º de la Ley de Arrendamientos Rústicos, ya que, convertidas en inmutable la conclusión fáctica en que se apoya la Sala Sentenciadora, de que el suelo era no urbanizable, el motivo en que pretende aducirse la infracción del precepto aludido, con base en el hecho de constituir las parcelas suelo urbanizable, pretende hacer supuesto de la cuestión, apoyándose sobre hechos diferentes a los que deben ser tenidos por probados en casación.

CUARTO

Lo mismo debe suceder con el motivo tercero, en el que, por la vía del ordinal 5º del artículo 1692, y con la alegación de infracción de los artículos 84-1-2º y 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con el artículo 1203 del Código Civil, pretende combatirse la aplicación que de los preceptos de la Ley Especial se hace al hecho, también incontrovertible, por no haber sido adecuadamente impugnado de la continuidad del arrendamiento, sin la existencia de una novación extintiva que la Sala no acepta, y que, repetimos, debió ser combatida, y no lo fue, por la vía de error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Finalmente, tampoco podrá prosperar el motivo cuarto, en el que también haciendo supuesto de la cuestión, se alega la infracción del artículo 7-1-3º de la Ley de Arrendamientos Rústicos, con base en una alegada diferencia de precio de las fincas de autos sobre las demás de su entorno, que la resolución recurrida no admite y que el recurso no combate en forma adecuada, por lo que debe decaer también este cuarto motivo.

SEXTO

La desestimación de la totalidad de los motivos formulados comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DOÑA Silvia y su esposo DON Hugo contra la sentencia que, con fecha 9 de Noviembre de 1.990, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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