ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8331A
Número de Recurso4103/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador, D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de DON Eduardo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) en el rollo nº 217/2000, dimanante de los autos nº 10/2000 del Juzgado de Primera Instancia de Navalmoral de la Mata.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpuso demanda en la que el actor, en síntesis, instaba se declarase resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes desde 1975 sobre la FINCA000, el demandado se opuso alegando en esencia y entre otras cuestiones que el contrato suscrito en 1.978, que fue el primero que se concertó, fue sustituido por otro posterior "que se celebró en el año 1981-1982".

La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda al considerar que existía un único contrato, y fue ésta confirmada por la Audiencia Provincial en segunda instancia.

SEGUNDO

El recurrente articula su recurso, a través de un motivo único de casación, formulado al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, por infracción e interpretación errónea de los artículos 1203.1º y 1.204 del CC, alegando que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial confirma la sentencia de instancia sobre la base de entender que lo único que ha variado en el arriendo objeto de autos desde 1975 es la renta, lo cual no puede entenderse como novación del contrato, indicando el recurrente que tal apreciación es errónea por cuanto de los documentos 2 y 3 de la demanda se desprende que se modificó, además de la renta, el tipo de aprovechamiento que se reduce de 250 vacas y 300 cabras a solamente 250 vacas; se aduce en definitiva que se ha producido la novación extintiva el contrato inicial.

TERCERO

El recurrente al plantear su recurso en la forma indicada incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que pretende efectuar una interpretación del contrato suscrito en 1981 que parte de una base probatoria diferente de la que sustenta la Sala de apelación y ello sin atacar por la vía casacional adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación, lo cual es, según reiterada doctrina de esta Sala, motivo de inadmisión del recurso (SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 30-11- 98, 13-4-99, 22-5-99 y 26-4-2000), puesto que la única vía casacional para combatir la base fáctica de la sentencia, como indica, por todos, el ATS de 6-5-2003 " es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7- 6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001)", con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente, invocado a través de la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881.

CUARTO

En realidad lo que pretende el recurrente es combatir la interpretación que la Sala efectúa del contrato, suscrito en el año 1981, argumentando que se produjo una novación extintiva de la relación arrendaticia iniciada en el año 1975, olvidando con ello reiterada doctrina de esta Sala según la cual la interpretación de los contratos es competencia exclusiva de la Sala de apelación, salvo que la interpretación llegue a "conclusiones ilógicas, erróneas en sus diversos aspectos y dimensiones, acreditativas de ilegalidad, irracionalidad o arbitrariedad manifiesta" (STS 2-9-96, y en el mismo sentido SSTS 3-4-98 y 20-4-98), lo que la vista del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia impugnada y de los documentos 2 y 3 incorporados a la demanda no es el caso, siendo igualmente doctrina de esta Sala la que declara cuestión fáctica, irrevisable en casación, la constituida por los presupuestos de la novación (SSTS 3-9-92, 19-11-93, 23-5-95, 15-3-96, 19-5-97 y 26-7-97).

Así pues no combatiéndose adecuadamente la base fáctica de la Sentencia impugnada mediante la alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba, en la forma anteriormente indicada, el motivo incurre en la causa de inadmisión de la regla 3ª del art. 1710.1 de la LEC de 1881, de carencia manifiesta de fundamento, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/ 1995 y 152/1998)

QUINTO

Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Ramiro Reynolds Miguel, en nombre de D. Eduardo, contra la sentencia dictada con fecha 21de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), en el rollo nº 217/2000, dimanante de los autos 10/2000 del Juzgado de Primera Instancia de Navalmoral de la Mata.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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