STS 632/2000, 15 de Junio de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:4909
Número de Recurso3338/1997
Procedimiento03
Número de Resolución632/2000
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados que quedan identificados, el presente recurso de casación, que ha sido interpuesto por don TEODULFO A.O. y don FERNANDO F.F., a los que representó el Procurador don Jesús Aguilar España, respecto a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, de fecha 30 de Enero de 1.997 (dictada en juicio de cognición número 847/1995).

Han sido partes don José y don Antonio M.R., a los que representó el Procurador don Bonifacio F.S.. Ha tenido intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La demanda de revisión ha sido planteada por don Teodulfo A.O. y don Fernando F.F. y en la que, tras exponer hechos y fundamentos de, derecho vinieron a suplicar: "Que se tenga por interpuesto en tiempo y legal forma Recurso de Revisión contra la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de los de Madrid, autos de Cognición nº 847/95, promovido por don José y don Antonio M.R. y, en consecuencia, acuerde: 1º.- Admitir a trámite el presente recurso de revisión. 2º.- Ordenar y remitir exhorto al Juzgado "a quo" al objeto de que remita a la Excma. Sala la totalidad del procedimiento de cognición nº 847/95, de los que dimana la Sentencia cuya revisión se solicita. 3º.- Ordenar el emplazamiento de don José y don Antonio M.R., a través de su representación procesal, don Bonifacio F.S., o en su defecto al domicilio personal de los mismos, al domicilio sito en Madrid en la calle S. nº 19 (28027), con teléfono -------. 4º.- Conceder a los recurridos, el término legal para comparecer ante la Sala si conviniere a su derecho y en su defecto, declarar su rebeldía. 5º.- Dar a los Autos el curso procesal pertinente hasta dictar Sentencia estimatoria del presente recurso y por la que se declare expresamente: a) Dejar sin efecto en todos sus ámbitos la Sentencia recurrida y anule el procedimiento hasta el momento mismo del emplazamiento de la demanda. b) Imponer las costas del presente recurso, así como las de la precedente instancia, a la contraparte por su manifiesta temeridad y mala fé".

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia 62 de Madrid tramitó el juicio de cognición número 847/1995, por la demanda promovida por don José y don Antonio M.R., contra los revisionistas don Teodulfo Armela Olmo y don Fernando F.F., en la que vinieron a suplicar: "Que previos los trámites legales, dicte sentencia en la que se declare la resolución del precitado contrato y el desahucio del demandado del expresado local, que ha de quedar libre, vacuo y expedito a disposición del demandante, con expresa condena de las costas a la parte demandada".

TERCERO

En el referido pleito recayó sentencia con fecha 30 de Enero de 1.997, con el siguiente Fallo literal que resultó firme: "Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio F.S. en representación de D. José M.R. y D. Antonio M.R. asistido del Letrado D. José Luis Delgado, contra D. Teodulfo A.O. y D. Fernando F.F., debiendo de condenar y condenando a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 7.462.000 ptas, intereses legales de dicha cantidad desde el 20 de septiembre de 1.995 debiendo de declarar y declarando resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de agosto de 1.991 sobre la industria Restaurante Espigas ubicada en la C/ R.D. Riego,

18 de Madrid, condenando a los demandados a hacer entrega, de la industria y, obviamente, del local en que aquella esté ubicada bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuase, sin que proceda efectuar expresa condena en costas".

CUARTO

Se reclamó y resultó remitido el referido juicio de cognición número 847/1995.

QUINTO

En este recurso de revisión efectuaron personamiento procesal y contestaron a la demanda don José y don Antonio M.R., los que se opusieron a la demanda de revisión en base a los hechos y fundamentos de derecho que alegaron, por lo que suplicaron: "Que teniendo en cuenta las alegaciones realizadas estime las pretensiones de la parte contraria, inadmitiendo el recurso de revisión y en su caso desestimándolo por no existir causa legal alguna que lo ampare".

SEXTO

Fue practicada la prueba propuesta y declarada admitida, conforme a lo que consta en las actuaciones.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal emitió dictamen en el siguiente sentido literal: "Que vistos los documentos aportados y otras pruebas practicadas, es de estimar la demanda de revisión que se formula".

OCTAVO.- La votación y fallo del presente recurso de revisión tuvo lugar el pasado día nueve de Junio de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Consta que la demanda de revisión ha sido presentada dentro del plazo de los tres meses que imperativamente fija el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el conocimiento debido por los demandantes de la sentencia pronunciada en el juicio de cognición número 847/1995, -de fecha 30 de Enero de 1991- y en la que resultaron condenados en rebeldía, consta demostrado tuvo lugar el día 17 de Julio de 1.997, siendo la fecha de presentación del recurso la de 3 de Octubre de 1.997.

SEGUNDO.- La manipulación fraudulenta que se denuncia, al amparo del número cuarto del artículo 1796 de la Ley Procesal Civil, se refiere a que los ahora recurrentes de revisión, en juicio de cognición referente a resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, fueron emplazados en la calle R.D.l Riego nº 18 de Madrid, correspondiente a la ubicación del local arrendado, conforme al contrato de 1 de Agosto de 1.991 y no en el domicilio-morada de los mismos, que era conocido por los arrendadores don José y don Antonio M.R..

Para apreciar situación de manipulación se exige, conforme dice la sentencia de 24 de Febrero del año en curso, la concurrencia de acreditadas conductas encaminadas a ocultar a los demandados el proceso contra ellos entablado y con ello impedirles el ejercicio legítimo del derecho de defensa. Se acude con censurable frecuencia a no aportar al Juzgado el domicilio real, que resulta conocido y se señala el del local del arriendo, con conocimiento suficiente de que en el mismo la diligencia de emplazamiento resultará negativa, por no residir en el mismo los interesados o hallarse aquél cerrado, lo que representa conducta y actuaciones revestidas de notoria malicia, de naturaleza dolosa procesal (Sentencias de 8 Noviembre-1995, 15 Abril-1996 y 30 Noviembre-1996).

Es lo que ha ocurrido en el caso de autos, pues si bien en el contrato de arrendamiento no figura el domicilio de los recurrentes, los arrendadores tenían noticias veraces del que correspondía, al menos a uno de ellos, concretamente don Teodulfo A.O., ya que en trece recibos de pago de la renta, del 1 de Julio de 1.990 al 1 de Julio de 1.991, y en once de ellos, de Diciembre de 1.991 a Agosto de 1.992, figura el domicilio de dicho arrendatario, señalado en la calle Torres Miranda nº 24 de Madrid, que corresponde a su residencia habitual, documentos que han sido adverados y reconocidos en prueba de confesión y son anteriores a la presentación de la demanda que dió lugar al juicio de cognición 847/1995.

La revisión promovida procede de conformidad al dictamen del Ministerio Fiscal y doctrina jurisprudencia de esta Sala (Ss. de 26-Mayo-1993, 15-Enero-1994, 18-Abril-1996 y 12-Noviembre-1996), ya que el emplazamiento edictal actúa como último medio de comunicación (Ss. del Tribunal Constitucional 157/1987, 234/1998, 16/1989, 242/1991, 143/1998 y 29 de Noviembre de 1999), por lo que si bien resulta actuación procesal legal, al preveerla la Ley de Enjuiciamiento Civil, su empleo se presenta abusivo por el litigante que lo insta cuando tiene conocimiento suficiente del domicilio o lugar donde puede ser hallado el demandado para facilitar su acceso al proceso contra él promovido.

TERCERO.- Al haber lugar al recurso, no procede hacer declaración expresa en cuanto a sus costas, llevándose a cabo la devolución del depósito constituido, a tenor del artículo 1809 de la Ley Procesal Civil.

.

Que debemos de estimar y estimamos el Recurso de Revisión formalizado por don Teodulfo A.O. y don Fernando F.F. respecto a la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia sesenta y dos de Madrid, en fecha treinta de Enero de 1.997, en juicio de cognición número 847/1995, la que rescindimos en su totalidad.

No se hace declaración expresa en costas y devuélvase el depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y expídase certificación a los litigantes para que ejerciten sus derechos según les convenga. Procédase a la devolución del pleito remitido al Juzgado 62 de Madrid, que acusará recibo.

.-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.

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