SAP Valencia 4/2014, 9 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha09 Enero 2014
Número de resolución4/2014

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 581/2013.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 581/2013

SENTENCIA nº 4

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a nueve de enero de 2014.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2013, recaída en autos de juicio verbal nº 607/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Requena, sobre desahucio y reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante, LIDL SUPERMERCADOS S.A.U.,representada por D. Antonio Erans Albert, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Esteban Gómez Rovira, Letrado; y, como apelada e impugnante de la sentencia, la parte demandada EUSTASIO GARCÍA S.L., representada por Dª. Teresa Pérez Orero, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. José Ángel Ruiz Pérez, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

CALLE000 nº NUM001, absolviendo al referido demandado de las pretensiones planteadas en la demanda y debiendo condenar y condenando a la actora al pago de las costas causadas en esta instancia.>>

SEGUNDO

Las partes demandante interpuso recurso de apelación, alegando

  1. - Inexistencia de cuestión compleja.- Se realiza impugnación del pronunciamiento, el cual denota no haber tomado en consideración que la cuestión que se tilda de compleja, es una cuestión que ya ha sido resuelta por los tribunales en un procedimiento ordinario, existiendo por ello la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2009 dictada por la Ilma Sala 16 de Barcelona, basta leer la demanda para tenerlo en cuenta, por lo que los acertados razonamientos de la Sentencia apelada en otra cuestión sobre el instituto de la prejudicialidad y la cosa juzgada han de traerse a colación aquí, citando por nuestra parte el HECHO SEPTIMO DE LA DEMANDA:

SEPTIMO

REFERENCIA A LOS PLEITOS ANTECEDENTES Y LA IMPROCEDENCIA DE CUESTIONAR LA RELACIÓN ARRENDATICIA.-I- Esta parte debe referirse a la relación jurídico procesal mantenida con la contraria, apuntada ut supra, si bien esta parte entiende que la muy copiosa jurisprudencia acumulada por las partes habrá de ser objeto de valoración en los fundamentos de derecho, y que sólo la intención de contrario de dilatar el proceso hace necesario traer a colación otras circunstancias, a los efectos de una adecuada imputación de rentas. Así, los antecedentes jurisprudenciales se vertebran en los siguientes HITOS:

  1. - Interposición contra mi representada, de demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción declarativa, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola bajo autos nº 427/2006 por la que solicitaba se dictase Sentencia que contuviese entre otros, un pronunciamiento que declarase que la relación entre las partes era mercantil atípica, con rasgos de contrato de colaboración, explotación conjunta y arrendamiento de servicios.

A pesar de que el Juzgador de Primera Instancia dictó el 13 de noviembre de 2007 Sentencia que acogía parcialmente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, en ningún caso declaró que los contratos suscritos entre las partes (un total de 69) no fuesen de arrendamiento o subarrendamiento de uso distinto del de vivienda.

No obstante, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, resolviendo el recurso de apelación interpuesto a instancia de LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. dictó el día 4 de mayo de 2009, Sentencia por la que revocando la dictada en Primera Instancia, se declara sin lugar a dudas, que la naturaleza jurídica de los contratos suscritos entre la actora y la demandada es ARRENDATICIA, Sentencia que ha ganado firmeza por haberlo declarado así la EXCMA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO por Auto de fecha 26 de octubre de 2006, inadmitiendo el Recurso de Casación realizado por la representación de EUSTASIO GARCIA SL.

Todavía la contraria realizará un incidente de nulidad que fue inadmitido a trámite por la Excma Sala.

Se ha acompañado como Documento nº 3, la meritada Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) que revoca la anterior de instancia, y hemos acompañado en la antecedente demanda como Documento nº 14 el referido Auto del Tribunal Supremo, y como Documento nº 15 la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de fecha 1 de febrero de 2011, conociendo esta parte que incluso existía un recurso de amparo inadmitido de plano por el Tribunal Constitucional en el mes de abril pasado.

Así, el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que aportamos, es claro al señalar lo siguiente:

"En realidad la decisión sobre el recurso y sobre el proceso es muy sencilla. Basta con constatar que no hay ninguna prueba de que la relación entre las partes haya consistido en un contrato de colaboración del que se hayan derivado los 69 contratos escritos que se formalizaron. Repetimos, no existe prueba alguna, con un mínimo de solidez, que ampare la tesis de la demandante de que no estamos ante una pluralidad de contratos singulares, de naturaleza arrendaticia...".

En el mismo sentido, el Fundamento de Derecho Tercero, dispone:

"Lo que sugiere la lectura de los documentos contractuales es que se trata de subarrendamientos o arrendamientos de los que tradicionalmente se han denominado complejos, que, como ahora veremos, se excluían del ámbito de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Es decir, que no son contratos de cesión a secas de un local a cambio de precio. Tienen un objeto peculiar y por eso tienen las cláusulas que tienen, porque sería imposible de gestionar un centro comercial o supermercado con espacios cedidos a terceros, en el caso de que tales terceros pudiesen actuar con la autonomía con que podrían hacerlo de no estar integrados en uno de tales establecimientos. No hay nada más, ni por eso los contratos dejan de ser arrendamientos, como después veremos también".

Y efectivamente, en el Fundamento de Derecho Quinto concluye que:

"Por tanto, la conclusión a la que llegamos de que los distintos contratos celebrados entre las partes están sujetos a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, no es contraria en modo alguno a la doctrina del Tribunal Supremo, que se refirió a una normativa anterior a la acabada de citar; cuya doctrina, además, lo que hacía era excluir estos contratos del ámbito arrendaticio especial, pero para someterlos al civil ordinario, en el que la vigencia de los plazos y la ausencia de prórrogas forzosas es inexorable, como lo es también en la actual legislación especial".

A mayor abundamiento, la Sentencia declara que el plazo de duración de los contratos de arrendamiento o subarrendamiento, es de cinco años. El Fundamento de Derecho Primero no deja lugar a dudas:

"Aquí hay una serie de documentos escritos, que definen las relaciones entre las partes y cuyo contenido es claro. Ya insistiremos después en que no contienen otra cosa que contratos de subarrendamiento o de arrendamiento de espacios, con unas condiciones peculiares que derivan de que esos espacios arrendados forman parte de unidades comerciales superiores. No hay nada más otorgado por escrito, ni probado por otros medios, y el sentido de los documentos es claro, lo mismo que el plazo de duración que establecen. Las partes tienen derecho a que sea eso lo que tenga eficacia jurídica y no otras cosas no probadas en absoluto. Y tienen derecho a ello porque comprometieron sus recursos económicos en función de eso que firmaron, en contemplación a que serían los pactos escritos y suscritos por las partes los que regirían sus relaciones" . (sic).

  1. La contraria improvisa sus argumentos en relación a las resoluciones que han ido recayendo en los procedimientos, y hete aquí que si se estudia la Sentencia de la Ilma Sala 13 de Barcelona de fecha 22 de febrero de 2011, afecta al local sito en Tarrasa, y aportada por ambas partes, dicha Sentencia hasta alcanzar la alegación del contrato pluriobjetivo que se invoca de contrario, supone, en verdad, un duro varapalo para la contraria. Diremos que la Ilma Sala 13 no admite documentos de resoluciones recaídas con posterioridad al dictado de la Sentencia de instancia, y la misma evidencia que la Sentencia dictada por el juzgado de primera instancia 5 de TARRASA, y revocada, se dicta en el mes de marzo del año 2010. Como se ha explicado ut supra, la Sentencia de la Sala 16 que estima el recurso de LIDL de forma tan contundente en el procedimiento ordinario que instó EUSTASIO GARCIA SL, no ganará firmeza hasta octubre del año 2010. Unos meses después, en febrero de 2011, se dicta por la Sala 13 la Sentencia sobre el contrato pluriobjetivo, conociendo la existencia de la Sentencia de la Sala 16 de Barcelona dictada en mayo de 2009, pero no conociendo su firmeza, pues rechazó todo documento de nueva noticia a incorporar al rollo.

    Pues bien, la Ilma Sala de Tarrasa no cuestiona ni el cauce procesal de juicio verbal ni la existencia ni validez de los contratos de arrendamiento, y dicta Sentencia haciendo unas muy acertadas consideraciones sobre la relación arrendaticia si tomar en consideración si el procedimiento instado por EUSTASIO GARCIA SL en el procedimiento ordinario ya citado había ganado o no firmeza por mor de la Sentencia de la Sala 16 de 4 de mayo de 2009.

    Lamentablemente la mayoría de juzgados no actuaron como el juzgado de primera instancia 5 de Tarrasa y paralizaron los procedimientos de juicio de...

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