SAP Baleares 459/2020, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución459/2020
Fecha17 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00459/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07040 42 1 2019 0022506

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0001066 /2019

Rollo núm.: 347/20

S E N T E N C I A Nº 459/20

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a diecisiete de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal Desahucio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Palma, bajo el número 1066/19, Rollo de Sala número 347/20, entre ENTIDADES RECREATIVAS PALMA S.A., como demandante-apelante, representada por el Procurador Sr. Tomás y asistida de la Letrada Sra. Galmés, y, como demandada-apelada-impugnante, GRAN CASINO TEATRO BALEAR S.A., representada por el Procurador Sr. Socías y asistida de la Letrada Sra. Valera.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por " ENTIDADES RECREATIVAS PALMA SA", representada por el Procurador de los Tribunales D. Jeroni Tomás Tomás, contra la entidad "GRAN CASINO TEATRO BALEAR, SA", representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Socías Rosselló, reservando a las partes el derecho a reproducir sus pretensiones al juicio ordinario correspondiente, sin hacer expresa condena en costas a ninguna parte.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y por la vía de impugnación, por la parte demandada, que fueron admitidos y seguidos por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 10 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ejercita la parte actora, acción de desahucio por falta de pago de rentas y cantidades asimiladas a la que acumula la de reclamación de cantidad. En relación con el contrato de arrendamiento suscrito el 4 de abril de 2013 sobre el inmueble de su propiedad sito en la plaza Rossellón 4 de Palma con la entidad demandada, alega que, ha dejado de satisfacer las rentas correspondientes a las mensualidades desde enero de 2014 por importe de 2.000,00 euros lo que supone que sólo en concepto de rentas adeuda la suma de 1.762.994,80 euros, que una vez incrementado impuestos y retenido IRPF sale una cantidad de 1.792.974,69 euros. A ello hay que añadir 36.000 euros de f‌ianza, así como el importe de 196.537,75 euros de consumos, IBIS y gastos comprometidos respecto del contrato. Al mismo tiempo se ejercita una acción de reclamación de cantidad por las rentas y cantidades asimiladas al pago por el importe total de 2.025.512,44 euros, así como a las rentas que venzan sucesivamente hasta el lanzamiento, todo ello, más intereses legales y costas del procedimiento.

En todo caso, entiende que la demandada debe satisfacer como mínimo los consumos efectuados hasta la fecha de la demanda que cifra en 194.393,41 euros, las rentas de 2014 que son 12.000 euros, las rentas de 2015 hasta el 30 de julio de 2015, fecha en la que se pacta la primera novación, que son 168.000 euros, más la f‌ianza de 36.000 euros, lo que hace un total de 410.393,41 euros.

La representación de la demandada se opone alegando inicialmente la excepción de litispendencia toda vez que por la actora se pone de manif‌iesto la existencia de un proceso ordinario sobre la resolución del contrato. En segundo lugar, y de forma subsidiaria a la primera excepción, la suspensión del proceso por prejudicialidad civil. En tercer lugar, plantea la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, por exceder la reclamación del estrecho margen del procedimiento de desahucio, con alegación de cuestión compleja, por entender que se trata de una cuestión que no puede ventilarse en los estrechos márgenes del proceso de desahucio.

Por otro lado, la representación de la demandada se opone, igualmente, a la validez del requerimiento efectuado de forma extrajudicial a los efectos de excluir la facultad de enervación del desahucio.

Por último, en cuanto al fondo, por considerar que la falta de pago de la renta obedece a la existencia de una condición suspensiva para la completa validez y vigencia del contrato de arrendamiento que fue, además, fue ratif‌icada de forma expresa e indubitada a través de la novación contractual de fecha 30 de julio de 2015 y de fecha 23 de octubre de 2018, consistente en que la arrendataria obtenga de forma previa e inexcusable la licencia municipal de apertura y autorización de funcionamiento, sin que hasta la fecha, se hayan obtenido por carecer el local arrendado de las condiciones mínimas para la actividad a desarrollar. Niega que la demandada haya recibido la posesión del local arrendado para su normal uso y disfrute, sino que sólo ha sido entregada la posesión parcial del mismo para poder llevarse a cabo la realización y ejecución de las obras de adecuación exigidas por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

En otro orden de cosas, pone de manif‌iesto la mala fe de la actora ya que su accionista principal y administrador principal, Sr. Mariano, era y es plenamente consciente de la situación en la que se encuentra la obtención def‌initiva de la correspondiente y preceptiva autorización y licencia administrativa toda vez que es igualmente socio de la entidad demandada y antiguo administrador de la sociedad, en concreto, Presidente del Consejo de Administración, hasta el pasado día 10 de junio de 2019, fecha en la que comunicó de forma fehaciente su renuncia voluntaria al cargo de administrador que venía ostentando. De hecho, se pone de manif‌iesto que la actora en ningún momento ha emitido y remitido a la demandada ninguna factura relativas a las rentas hipotéticamente devengadas ni se ref‌lejó de ninguna forma en la contabilidad de la demandada, lo que relaciona con la doctrina de los actos propios. Por último, hace invocación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

La sentencia de instancia desestima la demanda, al apreciar la existencia de cuestión compleja, "... reservando a las partes el derecho a reproducir sus pretensiones al juicio ordinario correspondiente, sin hacer expresa condena en costas a ninguna parte." y contra ella se alzan en apelación las partes, la demandada por vía de impugnación.

SEGUNDO

Entraremos a resolver primeramente el recurso de apelación, si bien, y por razones de sistemática, se analizará previamente la petición de la apelada sobre la inadmisibilidad del recurso, ciñéndonos a la alegación de la inexistencia de gravamen o perjuicio para la parte actora, y dejando de lado las referidas a lo que considera mala fe o temeridad de la demandante por exceder de la petición concreta de inadmisibilidad del recurso.

Así, señala que aunque desde un punto de vista formal la apelante se encuentra legitimada para la interposición del recurso al haber sido parte en el proceso y haber sido desestimada su pretensión, no lo estaría o sería "controvertido" que lo estuviera desde un punto de vista material, al haberse fundamentado la desestimación en una cuestión procesal, como la inadecuación del procedimiento, no habiéndose valorado el fondo de la cuestión litigiosa, por lo que ningún perjuicio, lesión o gravamen se causa a los litigantes.

Pues bien, no se comparte el argumento. Es indudable que no se ha resuelto en la primera instancia sobre el fondo del asunto, pero la apreciación por parte del juez a quo de la excepción de inadecuación de procedimiento, ha conllevado la desestimación de la demanda, lo que de ya de por sí, y con independencia de cuál haya sido la causa de ello, supone un gravamen para la demandante que la legitima para recurrir en apelación.

En este sentido citar la reciente sentencia de esta misma sección de 21 de febrero de 2019 ( RPL 684/18, Ponente Sr. Gibert):

"El recurso interpuesto por la parte demandada por vía de impugnación ha de ser desestimado por cuanto la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, lo que determina que se trate de una resolución que no le afecta desfavorablemente y que, por consiguiente y en aplicación del art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 448, la parte carezca de gravamen que la legitime para recurrir. En este sentido, puede ser citada la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2010 (ROJ: STS 7753/2010

- ECLI:ES:TS:2010:7753 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-07-2010 (rec. 1421/2006) ), que declara lo siguiente:

3.1. Los límites de la apelación.

3.1.1. Necesidad de gravamen para recurrir.

  1. En nuestro sistema constituye un presupuesto del recurso la existencia de gravamen para el recurrente, y a tal efecto el artículo 448. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citadaLEC art. 448.1 dispone: " Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley".

  2. Esta regla general se concreta:

    1) En relación con el recurso de apelación en el artículo 456.1 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citadaLEC art. 456.1 : "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera...

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