STS 444/2004, 26 de Mayo de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:3625
Número de Recurso2020/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución444/2004
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación, interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Palma de Mallorca; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "EXINVECO, SOCIEDAD ANONIMA", representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price; siendo parte recurrida la entidad "MAR DE SANTA PONSA, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Mª. Luz Albacar Medina. Autos en los que también ha sido parte D. Alonso, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Santiago Barber Cardona, en nombre y representación de la entidad mercantil "Mar de Santa Ponsa, S.L.", interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Palma de Mallorca, siendo parte demandada la entidad Exinveco S.A. y su administrador D. Alonso; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que condene a los codemandados de forma solidaria a satisfacer a mi principal la cantidad de once millones quinientas treinta y ocho mil ciento sesenta pesetas (11.538.160 pts), con más los intereses legales devengados y que se devenguen hasta su total satisfacción, imponiéndoles además las costas del Juicio.".

  1. - El Procurador D. Carlos Ginard Nicolau, en nombre y representación de la entidad "Exinveco, S.A.", y de D. Alonso, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando las excepciones y alegaciones vertidas por esta representación, se desestime la demanda y absuelva libremente a mis representados, con expresa imposición a la actora de todas las costas causadas.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad "MAR DE SANTA PONSA, S.L." representada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Barber Cardona, contra la entidad "EXINVECO, S.A." y D. Alonso, ambos representados por el Procurador D. Carlos Ginard Nicolau, debo absolver y absuelvo a tales codemandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Mar de Santa Ponsa, S.L., la Audiencia Provincial de Palma, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 3 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso de apelación planteado por al representación procesal de Mar de Santa Ponsa, S.L. Se revoca parcialmente la sentencia de 4 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palma. Se condena a EXINVECO S.A. a pagar 8.330.000 ptas. más los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda, en concepto de rentas debidas durante el año 1993, por el subarrendamiento de industria, a Mar de Santa Ponsa, S.L. Se revoca la condena en costas a la entidad actora que se hace en la sentencia que se revoca parcialmente. No se hace expresa condene de las costas derivadas de la primera instancia.".

Con fecha 21 de abril de 1.998, se dictó auto de aclaración rectificando el encabezamiento de la Sentencia anterior, al contener error material en la identificación del Letrado de la parte apelada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la entidad mercantil "Exinveco, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Tercera, de fecha 3 de abril de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción de los arts. 359 y párrafo tercero del art. 372 del mismo Texto Legal y art. 120.3 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 359 de la LEC. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega violación del art. 24.1 de la Constitución Española. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega errónea aplicación del art. 56 de la LAU, al ser de aplicación el art. 1.152 del Código Civil junto con el art. 1.108 del mismo Texto Legal. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del párrafo primero del art. 1.281 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.152 y 1.253 del Código Civil, en relación con el art. 1.214 del mismo Texto Legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. María Luz Albacar Medina, en representación de la entidad "Mar de Santa Posa, S.L.", presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil MAR DE SANTA PONSA, S.L. se dedujo demanda contra la también compañía mercantil EXINVECO, S.A. y contra su administrador único Dn. Alonso solicitando se condene a los demandados a pagar con carácter solidario la cantidad de once millones quinientas treinta y ocho mil ciento sesenta pesetas -11.538.160 pts.-, con intereses legales. La pretensión contra la entidad codemandada se fundamenta en la deuda que la misma tiene con la actora, la cual corresponde a los siguientes conceptos: un millón de pesetas por rentas que se debían haber pagado el 15 de septiembre de 1.992 por el subarriendo de una industria de discoteca; nueve millones de pesetas por rentas del año 1.993 y trescientas treinta mil pesetas por I.P.C.; y un millón doscientas ocho mil ciento sesenta pesetas por daños ocasionados en la industria por parte de la entidad demandada y su administrador. Al Sr. Alonso se le demanda como administrador, alegándose en los fundamentos de derecho los arts. 133 y concordantes y el 262.5º de la Ley de Sociedades Anónimas.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palma de Mallorca dictó Sentencia el 4 de marzo de 1.997, en los autos de juicio de menor cuantía nº 463 de 1.996, en la que desestima la demanda y absuelve a los demandados. La Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma Capital estima parcialmente el recurso de apelación de la actora y, revocando en parte la resolución recurrida, condena a EXINVECO S.A. a pagar ocho millones trescientas treinta mil pesetas más los intereses legales desde la interposición de la demanda, en concepto de rentas debidas durante el año 1.993, por el subarrendamiento de industria, a Mar de Ponsa, S.L., sin hacer condena en costas en ambas instancias.

Por EXINVECO, S.A. se interpuso recurso de casación articulado en seis motivos, los dos primeros al amparo del ordinal tercero, inciso primero, y los otros cuatro al amparo del ordinal cuarto, ambos del art. 1.692 LEC.

SEGUNDO

En el enunciado del primer motivo se alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incumplirse la exigencia de motivación. En el cuerpo del motivo se señalan como infringidos los arts. 359 y 372 LEC y 120.3 CE, se invocan Sentencias del TC y de esta Sala del TS, y se fundamenta la infracción denunciada diciendo que la simple lectura de la resolución recurrida revela la carencia más absoluta de fundamentos jurídicos que provoca la indefensión de la recurrente al privarle de conocer los fundamentos jurídicos por los que el Tribunal estima la demanda y, paralelamente, desestima la oposición.

El motivo carece de consistencia.

La Sentencia de la Audiencia, que es la recurrida, expone con amplitud y claridad, -en los párrafos cuarto, quinto, y sexto del Fundamento de Derecho Primero-, las razones para estimar la pretensión actora por la suma de ocho millones trescientas treinta mil pesetas, especificando, de forma harto palmaria, como "ratio decidendi" la estipulación quinta del contrato suscrito por las partes, en cuyo párrafo segundo se establece que "si la subarrendadora solicitase la resolución del presente contrato, mediando causa legal, y el subarrendatario se negase a la devolución del objeto del contrato, se pacta expresamente, que el subarrendador seguirá percibiendo la renta pactada, en tanto en cuanto, el subarrendatario no devolviese la industria".

Se podrá estar de acuerdo o no con los argumentos pero no es justo tachar a la Sentencia recurrida de falta de motivación por "carencia más absoluta de fundamentos jurídicos". A efectos de tal exigencia constitucional, la fundamentación de la Sentencia de instancia cumple con dicho deber en la medida que lo configuran la doctrina del TC y la jurisprudencia de este Tribunal.

La motivación -dice STC, Sala 1ª, 42/2.004, de 23 de marzo- implica expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y debe contener una fundamentación en Derecho. Es decir, como sintetiza la STC Sala 1ª 32/2.004, de 8 de marzo, "dar la razón del porqué de la decisión" y "ser razonada en términos de Derecho".

En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Sala entiende que resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo (SS., entre otras, de 26 y 29 de septiembre de 2.003 y 3 de mayo de 2.004), "id est", las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (SS., entre otras, 30 de junio de 2.003, 14 de abril y 3 de mayo de 2.004), de modo que se satisfaga la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y se permita su eventual control jurisdiccional (S. 19 de abril de 2.004 y las que cita), y todo ello con independencia de si la respuesta es la procedente, porque el acierto o desacierto nada tiene que ver con la omisión de la expresa identificación de la "ratio" (SS. 24 de enero de 2.003 y 14 de abril de 2.004).

TERCERO

El motivo segundo acusa infracción de las normas reguladoras de la sentencia por vulneración del principio de congruencia. En el cuerpo del motivo se invoca el art. 359 LEC y aducen dos motivos de incongruencia, el primero fundado en alteración de la causa de pedir, y el segundo basado en que la resolución recurrida no se pronuncia sobre el enriquecimiento injusto y el abuso de derecho esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación.

En el primer motivo de incongruencia se alega que se ha alterado la causa de pedir porque la actora ejercitó una acción de cumplimiento contractual, y no obstante se le conceden las rentas por cauce indemnizatorio, con lo que se altera de forma evidente el contenido de la acción ejercitada.

El motivo -submotivo- carece de fundamento porque la Sentencia se funda en el contrato, y expresamente declara que los demandados son deudores de las cantidades fijadas en el mismo en concepto de rentas, en aplicación de la estipulación quinta del contrato de arrendamiento suscrito (fto. 1º. p. cuarto "in fine"), y que "deudora de esta cantidad [con referencia a la suma de 8.330.000 pts. por la que estima la demanda] los es contractualmente de manera exclusiva la entidad EXINVECO, S.A." (fto. 1º, p. sexto).

En el segundo motivo de incongruencia se aduce que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre el enriquecimiento injusto y abuso de derecho esgrimidos por la entidad recurrente en su escrito de contestación, cuyas cuestiones precisaban de un pronunciamiento por parte del Tribunal de instancia, ya se entendiera que la actora ejercitaba la acción de cumplimiento contractual, ya que peticionaba las rentas en concepto de indemnización. Se alegan los arts. 359 LEC, en relación con la incongruencia omisiva, y 372.3 LEC, en cuanto a la necesidad de resolver todos los puntos de debate.

El motivo -submotivo- debe desestimarse tanto en lo que atañe a la incongruencia, como a la falta de motivación (en cuya perspectiva habría sido procesalmente más correcto suscitarlo en el motivo primero, sin que sea suficiente al respecto una mera remisión genérica).

Las alegaciones efectuadas carecen de consistencia porque la falta de examen de las objecciones o defensas no da lugar a incongruencia omisiva, la cual se refiere a las pretensiones, y aunque puede constituir falta de motivación, este defecto procesal no puede estimarse en el caso, fundamentalmente por dos razones. Por un lado, porque la denuncia formulada incide en el vicio casacional de planteamiento "per saltum", pues las objecciones aquí reproducidas no fueron acogidas, ni examinadas, en la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, y no consta que se hayan reproducido en la alzada. Y por otro lado, aunque cupiere aceptar que en la segunda instancia, por la revocación de la resolución de primera, se entiende reproducida "in totum" el contenido de la contestación (lo que está sujeto a varias matizaciones), habida cuenta que el tema controvertido se resuelve con base en la existencia de una previsión específica contractual, y que ésta descarta, por principio, la falta de causa del enriquecimiento y el hipotético abuso en el ejercicio del derecho, siempre cabría entender la existencia de una desestimación implícita, pues tratándose de alegaciones y no de pretensiones, no es necesaria o imprescindible una respuesta expresa o pormenorizada cuando el rechazo resulta de la "ratio decidendi", o del conjunto de todo lo razonado. Todo ello, sin perjuicio de que si fuere preciso complementar la respuesta judicial para una más completa motivación se hará por este Tribunal en el lugar adecuado, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 5/2.003, de 14 de enero (y las que cita), en orden a "la posibilidad de que los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados por la resolución que resuelve la impugnación formulada frente a aquella".

CUARTO

En el motivo tercero se acusa violación del art. 24.1 de la Constitución dado que el Tribunal de instancia no llevó a cabo función apreciativa y de valoración de prueba referente a la "explotación" del negocio por parte de la actora inmediatamente después de acaecido el lanzamiento.

El motivo se desestima por las siguientes razones:

En el cuerpo del motivo se mezclan cuestiones sustantivas con probatorias, con lo que se contradice la técnica casacional, aparte de que falta la mínima precisión y claridad que exige la formulación de un motivo, con lo que se dificulta la impugnación de la contraparte y se imposibilita una respuesta unitaria.

La norma citada en el enunciado no guarda relación con el problema suscitado en el propio motivo. La exigencia constitucional de la tutela judicial efectiva se cumple cuando se dicta una resolución razonablemente fundada en derecho, con independencia del contenido favorable o desfavorable, y de su acierto o desacierto. Y aunque excluye la arbitrariedad, la irrazonabilidad y el error patente, ninguna de estas situaciones concurre en la resolución impugnada.

Lo que verdaderamente pretende el motivo es que por este Tribunal se lleve a cabo una valoración de las pruebas sobre la explotación de la discoteca por parte de Mar de Santa Posa con posterioridad al lanzamiento, y al efecto extiende su discurso sobre la documentales y testifical que, -afirma-, no han sido objeto de análisis por el juzgador de instancia. El planteamiento efectuado es equivocado porque, además de que, en tanto no se modifique la "ratio decidendi" de la resolución recurrida, el tema fáctico suscitado resulta irrelevante, el error en la apreciación de la prueba solo cabe someterlo a la revisión casacional mediante la indicación del precepto legal de valoración de la misma que se considera infringido, sin que quepa llevar a cabo un nuevo examen y valoración del material probatorio aportado a los autos, como se pretende con la cita en bloque de los documentos que se invocan, porque este extraordinario recurso no constituye una tercera instancia (por todas, y para un caso similar, Sentencia de 22 de abril de 2.004).

QUINTO

En el cuarto motivo se denuncia "presunta y errónea aplicación, por parte de la Sentencia recurrida, del art. 56 LAU, al ser de aplicación, con mucho, el art. 1.152 del Código Civil, junto con el art. 1.108 del mismo Cuerpo Legal".

El motivo se desestima porque los artículos que se mencionan en su enunciado no han sido aplicados por la resolución recurrida, por lo que no han podido ser infringidos por aplicación indebida o interpretación errónea, ni ninguno de ellos es aplicable en el sentido especificado en el motivo, por lo que no se da conculcación por falta de aplicación. La resolución del juzgador de instancia se basa en la interpretación y aplicación de una cláusula contractual, por lo que su decisión se fundamenta en la "lex contractus", sin que quepa cuestionar, al amparo del presente motivo, la labor hermenéutica efectuada.

SEXTO

En el motivo quinto se acusa la infracción del primer párrafo del art. 1.281 del Código Civil. La parte recurrente no está conforme con la interpretación que se hace en la resolución recurrida de la estipulación quinta del contrato de subarriendo de 25 de junio de 1.991 en la que precisamente funda su decisión el juzgador de instancia.

Antes de examinar la cláusula procede efectuar su transcripción literal porque la que se hace en el motivo contiene un importante "lapsus calami", al sustituir la expresión "percibiendo" (que figura en aquella) por la de "pagando", que no sólo no sería favorable para la propia parte recurrente, sino que incluso convertiría el tenor de la estipulación en prácticamente ininteligible. Dice dicha cláusula (f. 19 de autos): "El incumplimiento del pago de cualquiera de los plazos, así como la devolución de cualquiera de las letras, supondrá la resolución del presente contrato con las consecuencias que ello conlleva. Si la subarrendadora solicitase la resolución del presente contrato, mediante causa legal, y el subarrendatario se negase a la devolución del objeto del contrato, se pacta expresamente, que el subarrendador seguirá percibiendo la renta pactada, en tanto en cuanto, el subarrendatario no devolviese la industria".

Se halla probado en el pleito que el contrato, cuya duración era hasta el 31 de marzo de 1.994, fue resuelto por incumplimiento de la subarrendataria el 23 de noviembre de 1.991, teniendo lugar el lanzamiento el 13 de abril de 1.993.

La Sentencia de la Audiencia considera que la estipulación de que se trata faculta a la entidad subarrendadora para cobrar todas las rentas hasta la finalización del contrato dado que la resolución tuvo lugar por culpa de la misma. Y en tal sentido señala que "no parece posible entender que el hecho de la pérdida de la posesión del local tenga como consecuencia la desaparición de las obligaciones derivadas del contrato, puesto que precisamente se le priva de la posesión por un flagrante incumplimiento suyo".

La anterior interpretación no se comparte. Lo que la cláusula -en sus claros términos literales- establece, es que, resuelto el contrato, la entidad subarrendataria deberá seguir pagando los plazos de renta pactados hasta que cese en la posesión material de la cosa arrendada.

Es cierto que este Tribunal viene reiterando que la interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y que su criterio debe ser mantenido en casación salvo que resulte ilógico o contrario a las normas de hermenéutica contractual. Pero, precisamente en el caso, hay que entender que, como el texto del documento es diáfano y unívoco, la interpretación de instancia contradice el párrafo primero del art. 1.281 CC con arreglo al que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Por todo ello el motivo se estima.

SEPTIMO

Como consecuencia de la estimación del motivo quinto procede acordar: 1º. La casación y anulación de la Sentencia recurrida, sin necesidad de examinar el motivo sexto; 2º. Asumir la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.1.3º LEC; y en tal trance - función de apelación-, una vez examinados los razonamientos de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, la cual había mantenido un criterio interpretativo igual al que se establece por este Tribunal en el fundamento sexto anteriormente expuesto, se estima que son totalmente correctos y se asume su contenido. "Acreditado por la demandada -se declara en la resolución del Juzgado, en el fundamento segundo, párrafo cuarto "in fine" y quinto- el pago de 2.000.000 pts. al representante de la actora, le correspondía a éste acreditar que dicho pago se correspondía con la existencia de otra deuda (prueba ésta que [ni] tan siquiera se ha intentado). Por todo ello, es por lo que deberá considerarse que el pago de los referidos 2.000.000 pts. se hizo a cuenta de las rentas del subarriendo. En consecuencia, pudiendo reclamar únicamente la actora las rentas que se devengaron y vencieron desde el 15-9-91 hasta el 13-4-93, que según lo acordado en el contrato de subarriendo no supera los 2.000.000 pts. (pues si bien el 15.9.92 vencía 1.000.000 pts. y no era hasta el 30-6-93 cuando vencía el siguiente millón de pesetas); y habiendo acreditado la parte demandada el pago de 2.000.000 pts.; es por lo que dicha reclamación de rentas debe ser desestimada"; y, 3º. En relación con las costas procede acordar no hacer especial imposición de las causadas en las instancias y que cada parte satisfaga las suyas respecto de las de la casación (art. 1.715.1 LEC). En cuanto a las de la primera instancia se hace uso por el Tribunal de la facultad que confiere el inciso final del párrafo primero del art. 523 LEC por constituir el núcleo litigioso un tema complejo y discutible; y en lo que atañe a las de la apelación se aplica la norma del párrafo segundo del art. 710 LEC, al no confirmarse íntegramente la resolución del Juzgado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Eduardo Morales Price en representación procesal de la entidad mercantil "EXINVECO, SOCIEDAD ANONIMA" contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 3 de abril de 1.998 (complementada con Auto de aclaración de 21 de abril siguiente), Rollo 370 de 1.997, la cual casamos y anulamos, y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de la misma Capital el 4 de marzo de 1.997, recaída en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 463 de 1.996, sin hacer especial imposición de costas en cuanto a las causadas en las instancias y debiendo pagar cada parte las suyas en cuanto a las de la casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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