SAP Jaén 273/2021, 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2021
Número de resolución273/2021

SENTENCIA Nº 273

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Pablo Martínez Gámez

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 268 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1100 del año 2019, a instancia de D. Esteban, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús López Martín, y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Gonzales De Miguel Guerrero; contra Dª Rocío Y HERENCIA YACENTE DE D. Germán, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. María Moreno Poyatos, y defendidos por el Letrado

D. Ignacio Moreno Garrido.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar con fecha de 4 de abril de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por la representación procesal de don Esteban contra doña Rocío y la HERENCIA YACENTE de don Germán, debo condenar y condeno a éstos a abonar al actor la cantidad de 14.000 euros más los intereses legales del artículo 576 LEC desde el dictado de la presente sentencia, sin expreso pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada y demandante, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en los que basaban su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación, se presentaron escritos de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, alzándose en primer lugar la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba, y es que se habría estimado parcialmente la demanda, cuando debió de haberse estimado íntegramente, debiéndose condenar a la demandada en la cantidad solicitada por la parte.

Igualmente la parte demandada interpuso recurso alegando que se habrían alterado los términos del debate por el juzgador de instancia, habiendo determinado dicho juzgador que el precio de la obra se determinaría al f‌inal de la obra, cuando ello no era objeto del debate.

Asimismo se oponía a la estimación de la demanda, y es que el demandante ya había sido pagado por el trabajo realizado.

La cuestión se centra en el hecho de que la demandada inició una obra de reforma y ampliación de una casa sita en la C/ DIRECCION000, NUM000 de Andújar, habiendo intervenido como constructor en la citada obra el demandante, reclamando éste por su trabajo, y puesta de materiales, la cantidad de 51.247,54 €, cantidad a la que se le restaba la cantidad abonada en su día por la demandada, 10.000 €, reclamándose así la cantidad de 41.247,54 €.

SEGUNDO

Si bien en un principio se discutió se debe de entender que las partes aceptan el hecho de que nos encontramos ante un contrato de obra, no debiéndose de olvidar que ya en el certif‌icado f‌inal de obra consta que el constructor fue el demandante, y ahora apelante.

Comenzando por el análisis del recurso interpuesto por la parte demandada, y partiendo de que la relación jurídica que une a las partes es la de un contrato de arrendamiento de obra regulado en el artículo 1.544 del Código Civil, que es aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio por precio cierto, se debe de tener en cuenta que son, por tanto, sus elementos reales: de una parte, la obra, con o sin suministro de materiales; y de otra, el precio cierto ( artículos 1543 y 1545 del Código Civil) que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma convenidos ( artículo 1599 del Código Civil), requisito que constituye un factor fundamental del contrato, aunque no es preciso que el mismo se concrete de antemano o en el instante de celebrar el contrato, siendo suf‌iciente que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios contratantes, por un tercero o, incluso, por el Juez a través de la tasación pericial emitida en atención al coste de los materiales invertidos y la mano de obra utilizada, según se deduce de los artículos 1592 y 1593 del Código Civil.

El precio debe ser pactado, si bien, de la misma forma que sucede con el alcance de la obra, puede ser modif‌icado si se producen cambios durante la ejecución, en cuyo caso su determinación no puede quedar a la única voluntad del contratista o subcontratista, pues ello no está permitido en este tipo de contratos y además lo prohíbe el principio general de la contratación recogido en el artículo 1256 del Código Civil.

Según establece el artículo 1544 del Código Civil, el precio debe ser cierto y constituye un elemento esencial del contrato, y por ello, su ausencia supone la nulidad al faltar uno de los elementos esenciales del mismo exigido por el artículo 1261 del Código Civil. No obstante, el Tribunal Supremo ha admitido, para el cumplimiento de dicho requisito, que la determinación del precio pueda realizarse a posteriori, sin necesidad de un nuevo convenio. En síntesis, de sentencias del Tribunal Supremo como las de 15 de noviembre de 1993, 14 de marzo de 2000, entre otras, se deduce que para que el precio se tenga por cierto no es necesario que esté precisado cuantitativamente en el momento de celebración del contrato, bastando la posibilidad de su ulterior concreción, o cuando el precio pueda ser conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se presten los servicios.

El abono del precio puede pactarse por unidad de medida, por administración, por unidades de tiempo trabajado o f‌ijándose un precio alzado o global. En el contrato por precio pactado por unidad de medida, la retribución del empresario se f‌ija en función de las distintas unidades homogéneas, técnicas o económicas, que constituyen la prestación. El Código Civil lo regula en el artículo 1592, siendo, en principio, preferente el precio unitario por cada pieza o unidad de medida, y no el total resultante del cálculo global del presupuesto de la obra. En el contrato por precio alzado las partes pactan un precio global para el conjunto de la obra, con independencia de su medición y sin necesidad de realizar un estado de mediciones y de su valoración. El contrato de obra por administración se caracteriza, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31

de octubre de 1998, por la nota de que el precio se f‌ija, posteriormente, en relación a los trabajos ejecutados y los materiales empleados. Realmente el contrato de obras por administración se concibe como aquél en que las partes pactan que el precio se determinará en función de los materiales y mano de obra empleados por el contratista, constando acuerdo entre las partes sobre los precios del jornal u hora del trabajador y el de los materiales según facturas de los proveedores. Ello exige, evidentemente, una completa justif‌icación de los referidos materiales y de...

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