SAP Jaén 779/2021, 30 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Junio 2021 |
Número de resolución | 779/2021 |
SENTENCIA Nº 779
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
MAGISTRADOS
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLE
En la ciudad de Jaén a treinta de Junio de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Verbal sobre Formación de Inventario en Procedimiento de División de Herencia seguidos con el nº 401/2016 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Villacarrillo, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 1307/2020, a instancias de DOÑA Sara y DOÑA Sonsoles, representadas por la Procuradora doña Diana Navarro García y defendidas por el Abogado don Álvaro García Navarro, contra DOÑA Valentina, representada por el Procurador don Manuel Pérez Espino y defendida por la Abogada doña Irene Fernández Carrillo.
Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 14 de julio de 2020 con el siguiente FALLO: doña Sara y doña Sonsoles, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Diana Navarro García, contra doña Valentina, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Pérez Espino y, en consecuencia, el caudal hereditario de don Fructuoso queda de la siguiente manera:
ACTIVO:
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- Mitad indivisa del pleno dominio de la finca urbana sita en Siles (Jaén), en C/ DIRECCION000, NUM000 con referencia catastral NUM001 .
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- 100% del pleno dominio de la finca rústica sita en Siles (Jaén) en el polígono NUM002, Parcela NUM003, del Paraje DIRECCION001 con referencia catastral NUM004 .
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- 100% del pleno dominio de la finca rústica sita en Siles (Jaén) en el Polígono NUM005, Parcela NUM006, en el Paraje DIRECCION002, con referencia catastral NUM007 .
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- Mitad indivisa del pleno dominio de la finca rustica sita en Siles (Jaén), en el Polígono NUM008, Parcela NUM009 en el Paraje DIRECCION003 con referencia catastral NUM010 .
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- Mitad indivisa del pleno dominio de la finca rustica sita en Siles (Jaén), en el Polígono NUM008, Parcela NUM011 en el Paraje DIRECCION003 con referencia catastral NUM012 .
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- 25% de depósito en cuenta bajo el Nº NUM013 con saldo al fallecimiento del causante de 9.536,03€.
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- 100% del derecho descrito como ACCS NUM014 con saldo al fallecimiento del causante de 4.904,96€.
PASIVO:
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- Crédito por importe de 106.112,27€ en favor de Doña Sara por mejoras realizadas en la finca legada.
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- Crédito por importe de 73.792,00€ en favor de Doña Sonsoles por mejoras realizadas en la finca legada.
Ello sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales.>>
Interpuesto recurso de apelación por doña Valentina y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.
Doña Valentina recurren en apelación la Sentencia dictada en Primera Instancia alegando, en resumen, error en la valoración de la prueba y errónea aplicación de las normas rectoras de la prueba, y solicita que se revoque la Sentencia apelada y se dicte otra por la que se desestime la inclusión de las partidas 2ª y 3ª del activo referidas a las dos fincas rústicas sitas en Siles y denominadas DIRECCION001 y DIRECCION002
, así como que se excluyan del pasivo las cantidades reclamadas por las actoras en concepto de mejoras realizadas en la finca legada (según dicen en la demanda) y que ascienden a 73.792€ interesados por doña Sonsoles y a 106.112,27 € interesados por doña Sara, condenando en costas de la instancia a las actoras y sin expresa condena en las costas devengadas en la alzada.
Doña Sara y doña Sonsoles se oponen al recurso de apelación por los argumentos que exponen en su escrito y solicitan su desestimación y la confirmación de la Sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente.
En cuanto al primer motivo del recurso, la Sentencia de Primera Instancia considera acreditada que pertenecieran al causante don Fructuoso, fallecido el 27 de octubre de 2017, de las fincas rusticas recogidas en las partidas 2 y 3 del Activo con los siguientes razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo: Valorando conjuntamente las pruebas practicadas, en especial la documental obrante en autos, este Juzgador considera acreditada la titularidad de don Fructuoso sobre las dos fincas rusticas mencionadas. En efecto, por la parte actora, no solo se aporta certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, como afirma la parte demandada, y que por si sola no sería suficiente parta acreditar la titularidad, sino que, además, se acompaña modelo 660 y 650 de las herederas, en los que relacionan las fincas que componen el patrimonio hereditario, y entre las cuales se encuentran las fincas relacionadas, como inmuebles A2 rústicos 1 y 2. Es por ello por lo que se considera suficiente a los efectos de acreditar su pertenencia y titularidad por el causante y, en consecuencia, procede su inclusión en el activo del haber hereditario en los términos propuesta por la parte demandante .>>
El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC [ STS de 7 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2956/2015)]. No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes
- "tantum devolutum quantum appellatum" : artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -" pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado [ STS de 21 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 7778/2009)].
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción>>. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015)
declara: 4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>
En cuanto al valor probatorio del Catastro, la STS de 26 de mayo de 2000 (ROJ: STS 4266/2000) declara: En primer lugar se refiere el motivo a la circunstancia de estar el cementerio inscrito a nombre del Ayuntamiento en el Catastro de la Riqueza Rústica desde el año 1930 y en el de la Contribución Territorial Urbana a partir de 1985. Se pretende por la entidad municipal recurrente dar a las certificaciones catastrales una fuerza probatoria de la que carecen; ya dijo la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1961 que "la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos"; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de...
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