SAP Jaén 278/2010, 19 de Noviembre de 2010

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2010:1252
Número de Recurso271/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución278/2010
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 278/10

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 380/09, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Linares, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 271/10, a instancia de D. Borja, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Malpesa Tobar y en esta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moya Mir y defendido por el Letrado Sr. García Sote, contra D. Fermín, Dª. María Dolores y SQUIVENDING S.L, representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Colado Olmo y defendidos por el Letrado Sr. Balaguer Recena.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 5 de mayo de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sr. Malpesa Tobar en nombre y representación acreditada de Borja, DEBO CONDENAR Y CONDENO a SQUIVENDING, S.L., María Dolores Y Fermín a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 3.933,61 euros, así como el interés legal del dinero desde la fecha del emplazamiento judicial, y todo ello con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Borja, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición

D. Fermín, Dª. María Dolores y SQUIVENDING S.L; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar. QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO EN PARTE los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea por la parte actora recurso e apelación contra la resolución de instancia impugnando la desestimación que se realiza en la misma de los gastos de pintura realizado por el arrendador en el local al final del arrendamiento y que ascienden a 1.071,84 #, entendiendo que en la resolución recurrida ha existido una errónea valoración de la prueba infringiendo el art 1561 del CC .

Dispone el art 1.561 del CC que "El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable."

Así, frente a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada (arts. 1543, 1545, 1554.1º y 1555.2º CC), es la obligación esencial del arrendatario la de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, "tal como la recibió", salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable (arts. 1561, completado con los arts. 1562, 1563 y 1564 CC ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964, 10.3.1971, 25.6.1985, 7.6.1988, 9.11.1993, 29.1.1996, 13.6.1998, 20.11.1999, ...).

Debe devolverlos, pues, "tal como lo recibió" -en defecto de pacto sobre la devolución- expresión que debe entenderse en el sentido de "tal y como debe entregarla" ( SSTS. 2.3.1963, 30.9.1975 ), atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable (art. 1105 CC, STS. 24.9.1983

, entre otros), pero, en todo caso, posibilitando que el arrendador (o el sucesor en la utilización) pueda entrar en el disfrute de modo inmediato

Asimismo, se presume iuris tantum (art. 1563 CC ) que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia ( SSTS. 10.10.1971,

24.9.1983, ... y las antes citadas) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso ( SSTS. 13.4.1977, 24.9.1983, 18.5.1984, 12.12.1988, 6.4.1980, ...).

Pues bien, en el caso de autos y en lo referente a los gastos de pintura reclamados, entiende la juez a quo que tales gastos fueron originados, no por el deterioro culpable de la cosa imputable al arrendatario, sino por el deterioro normal derivado del uso ordinario y paso del tiempo, por lo que no sería imputables al arrendatario.

Frente a dicha conclusión la parte apelante invoca una errónea valoración de la prueba. A este respecto cabe resaltar que como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe...

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