SAP Lleida 474/2005, 27 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución474/2005
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha27 Diciembre 2005

SENTENCIA nº 474/2005

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS:

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintisiete de diciembre de dos mil cinco

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal (desahucio por falta de pago) número 971/2004, del Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2), rollo de Sala número 410/2005, en virtud de del recurso interpusto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2005 . Es apelante la codemandada Antonieta

, representado por el/la procurador/a LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendido/a por el/la letrado/a Joaquin Julio Agustín Mercé. Es apelada la actora Julieta , representado/a por el/la procurador/a BELEN FONT GONZALO y defendido/a por el/la letrado/a M. Carmen Juanós Amperi. El codemandado Eugenio está declarado en rebeldia. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la dictada en fecha , es la siguiente:"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora CONCEPCION GONZALO UGALDE en nombre y representación de Julieta contra Antonieta y Eugenio , debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de la finca sita en esta ciudad, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM001 por impago de las rentas, condenando a los demandados a dejar la finca libre a disposición de la propiedad, con apercibimiento de lanzamiento sino lo verifican. Asimismo debo condenar a los mismos de forma solidaria a que satisfagan a la actora la cantidad de 2.951,74 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas vencidas y no satisfechas a la fecha de entrega de las llaves de la vivienda y el pago de las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Antonieta interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 1 de diciembre de 2005 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al examen del recurso debe analizarse la cuestión planteada por la parte apelada en orden a la inadmisibilidad del recurso por haber incumplido la parte apelante el requisito del art. 449-1 de la LEC relativo a la acreditación, al tiempo de preparar el recurso, de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, requisito éste exigible en todos los procesos que lleven aparejado el lanzamiento. Como dice la parte apelada se trata un presupuesto esencial para la admisibilidad del recurso y estamos ante una cuestión de orden público apreciable de oficio, siendo ésta una cuestión sobre la que esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones, en el sentido que se indica en el escrito de oposición al recurso.

Sin embargo, para resolver sobre tal cuestión en el supuesto que ahora nos ocupa resulta necesario resaltar las especiales circunstancias concurrentes en el presente procedimiento que, apreciadas con arreglo a la doctrina constitucional sobre esta materia han de conducir al rechazo de las alegaciones de la parte apelada. Es doctrina del Alto Tribunal ( STC 204/1998, de 26 de octubre y las que en ella se citan ( SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51 /1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 344/1993, 346/1993, 249/1994, 100/1995, 26/1996 ) que este requisito del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, sino que, por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para continuar en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación obligacional de la prestación locativa, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador.

Abundando en la misma idea, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001 , que "Es doctrina del Tribunal Constitucional, específica en materia de procesos arrendaticios, que el pago o consignación de las rentas vencidas -en aquellos casos en los que la ley exige el cumplimiento de este requisito al arrendatario o inquilino para poder acceder a los recursos legalmente previstos- no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del sistema legal de recursos para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación de los mismos ( SSTC 115/92, 344/93 y 249/94 ). Tal requisito de recurribilidad debe, sin embargo, interpretarse de manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ) como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96 )"

En el presente caso en la demanda se ejercita, acumuladamente, la acción de resolución de contratode arrendamiento por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas, y la acción de reclamación de cantidad, en la suma indicada en la demanda, más las que se devenguen hasta el momento del desalojo. Tras las incidencias ocurridas en la tramitación que sobradamente conocen las partes (nulidad de actuaciones desde la citación de la demandada Sra. Antonieta ), se convocó a las partes para la celebración del juicio el día 13 de junio de 2005. Al inicio del juicio la parte actora se ratificó en su demanda manifestando que continúa solicitando la resolución del contrato y que las cantidades adeudadas quedan fijadas en la suma de 2.951,74 euros, una vez efectuado el cálculo correspondiente de la rentas adeudadas hasta el día 23 de noviembre de 2004, fecha en la que el codemandado Don. Eugenio entregó en el juzgado las llaves de la vivienda arrendada. Siendo esto así, resulta que la pretensión de resolución contractual que inicialmente (al interponer la demanda) podría estar plenamente justificada, deja de estarlo desde el momento en que, con la entrega de las llaves, la parte actora recupera la posesión del inmueble, produciéndose así, antes del juicio y desde el 23-11-2004 la situación que contempla el art. 22-1 de la LEC porque por circunstancias sobrevenidas a la demanda se han satisfecho las pretensiones del actor y deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, todo ello en relación con la resolución contractual y sin perjuicio de la acción de reclamación de rentas adeudadas.

También debe tenerse en cuenta que de las dos acciones ejercitadas sólo la de resolución del contrato es la que conlleva la recuperación de la posesión, constituyendo la sentencia título para proceder al lanzamiento ( art. 703 de la LEC ), siendo por ello exigible el cumplimento del requisito del art. 449-1 de la LEC para poder preparar el recurso. No ocurre lo mismo con la acción de reclamación de rentas adeudadas cuando ésta se ejercita aisladamente, y aunque en los supuestos en que ambas acciones se ejercitan acumuladamente también resulta exigible este requisito puesto que la sentencia se pronuncia sobre ambas acciones y, por ende, cuando es estimatoria, lleva aparejado el lanzamiento, sin embargo, si lo único que se recurre es la acción de reclamación de rentas, conformándose el demandado con la resolución contractual (como es aquí el caso) resulta más que cuestionable la exigencia de consignación que establece el art. 449-1 de la LEC .

Por tanto, como las normas que limitan el acceso a los recursos han de ser interpretadas teniendo en cuanta el fin pretendido al establecerlas, atendiendo a la doctrina constitucional antes expuesta y siendo que no se impugna el pronunciamiento relativo a la resolución contractual, que con anterioridad al acto de juicio la parte arrendadora ya había recuperado la posesión del inmueble y concurrían las circunstancias previstas en el art. 22-1 de la LEC , ha de concluirse que en este concreto supuesto la sanción que se pretende (inadmisión del recurso) por falta del cumplimento del requisito de continua referencia (consignar para apelar) resulta claramente desproporcionado pues si la justificación y finalidad que lo inspira es la que salvaguardar los intereses del arrendador y evitar que el arrendatario se sirva del recurso para continuar poseyendo durante la...

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