SAP Madrid 21/2005, 28 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2005
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Fecha28 Septiembre 2005

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00021/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO 21

Rollo: RECURSO DE APELACION 297 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 302/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 297/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante-apelado Dª María del Pilar, representado por el Procurador Sr. D. ALFONSO JUAN ANTONIO BLANCO FERNANDEZ; y de otra, como demandado y hoy apelante-apelado D. Pedro Miguel, representado por el Procurador D. JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 21 de enerote 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación de María del Pilar, contra D. Pedro Miguel, representado por el procurador D. Justo Requejo Calvo debo condenar y condeno al demandado: Primero a pagar a la actora la cantidad d 1.153.333 pesetas. Segundo: al pago del interés legal de dicha cantidad, incrementado en os puntos, desde la fecha de la interpelación judicial. Tercero: debiendo de abonar cada parte las costas a su instancia y las comunes por mtad. Que desestimando la demanda reconvencional formulada por D. Pedro Miguel contra María del Pilar, debo absolver y absuelvo a la demandante reconvenida de los pedimentos formulados en su contra con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por ambas partes demandante y demandada, del que se dio traslado a la contraparte quienes se opusieron al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2005.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CONTRATO DE OBRA.- La adecuada resolución de las cuestiones litigiosas pasa por una correcta delimitación de la naturaleza de la relación negocial que vinculaba a las partes, cuya realidad admiten ambas, y el alcance que ha de darse a las consecuencias inherentes al mismo. Con antecedentes históricos en la Ley I, Título VIII, de la Partida V, el artículo 1.544 del Código Civil define el contrato de obra y servicios como el concierto y convenio por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional, o el trabajo mismo, a favor de otra que, en contraprestación de los servicios obtenidos, se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase. El precio puede concretarse de antemano (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1.947) o en el instante de celebrar el contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1.954), pero se reconoce ser suficiente que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad, por los propios interesados o por un tercero, a través de tasación pericial.

De esta forma, el contrato de obra, que el Código Civil, en su artículo 1.544, denomina arrendamiento de obras, tiene por objeto la obra y el precio. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente, o derivado de la buena fe y el uso (artículo 1.258 CC), siendo este resultado de la actividad el elemento (objetivo) que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra (lo que se desprende de las SSTS de 14 de Junio de 1.989, 4 de Octubre de 1.989, 4 de Septiembre de 1.993 y 12 de julio de 1.994, según recoge la STS de 30 de Enero de 1997).

Se puede definir pues el contrato estudiado como aquel negocio jurídico en virtud del cual una de las partes se obliga a ejecutar una obra a otra, por precio cierto; contemplándose más que una actividad, el resultado de esa actividad, o lo que es igual, una prestación de resultado, asumiendo los riesgos de su cometido, íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes (STS de 4 de Octubre de 1.989), lo cual exige que el contratante realice su cometido adecuadamente, de acuerdo con lo establecido en el contrato, y, a falta de acuerdo, conforme a la buena fe y a los usos profesionales (artículo 1.258 CC), realizando la obra con la diligencia precisa (artículo 1.104 CC), es decir, con arreglo a la "lex artis" o pericia profesional.

Consecuencia de lo anterior es la obligación de la parte llamada "contratista" de realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada, rigiendo el principio unánimemente admitido, de que en las obligaciones bilaterales y recíprocas existe un sintagma doble, cuya primera condición es que cada una de las atribuciones patrimoniales debe su existencia a la otra, de tal forma que el reclamante tiene que demostrar que ha cumplido lo que le incumbía, para poder pedir el cumplimiento a su contraria.

La materia con la que se ejecutará la obra puede ser del comitente o del propio contratista (artículo 1.588 CC). En este segundo caso nace la debatida cuestión de determinar si estamos en presencia de un contrato de obra puro y simple o ante otro contrato distinto: compraventa. Incluso se ha pensado en la existencia de un contrato mixto de obra y compraventa, con la consecuencia de aplicar armónicamente las normas de ambos en función del fin perseguido por las partes. Ante todo se impone la interpretación de la voluntad de los contratantes. Si ellos han dado especial importancia al proceso productivo de la cosa, al trabajo a realizar, sobre la materia objeto de aquel proceso, no hay duda que será un contrato de obra la calificación más adecuada. Cuando se busca la capacidad o habilidad de un artífice, sería absurdo pretender que el comitente se ha dirigido a él con el fin de adquirir unos materiales simplemente. La observación de la naturaleza del objeto es importante para detectar aquella intención. Normalmente en el contrato celebrado para la elaboración o construcción de una cosa fungible pierde el proceso productivo importancia frente a la obligación de entrega. Ello sucederá cuando se trate de cosas fungibles producidas de forma periódica y profesionalmente por quien las construye o elabora. En cambio se encarga la elaboración de una cosa especifica no fungible, como es el caso de autos, hay que afirmar que se ha celebrado un contrato de obra; la prestación de hacer, de conseguir un resultado, es más relevante que la prestación de dar, especifica de la compraventa.

SEGUNDO

El contrato de ejecución de obras que vincula a las partes, por el que una de ellas se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto, se halla regulado en el Art. 1.544 del C. Civil y se encuentra estrechamente relacionado con el Art. 1.124 del mismo código. El Art. 1.124 CC faculta para resolver las obligaciones, que se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

La jurisprudencia respecto a este artículo viene señalando como presupuesto de su aplicación los siguientes requisitos: a) Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron (STS de 10 de Diciembre de 1.947 y 9 de Diciembre de 1.948); b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo (SSTS de 28 de Septiembre de 1.965 y 30 de marzo de 1.976), así como su exigibilidad (STS de 6 de Julio de 1.952 y 1 de Febrero de 1.966); c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían (SSTS de 9 de Diciembre de 1.960 y 18 de Noviembre de 1.970), estando encomendada la apreciación de éste incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia (SSTS de 17 de Diciembre de 1.976 y 17 de Febrero de 1.977; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste, que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable, la origine, actuación que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor, frente a los requerimientos de la otra parte contratante (STS de 5 de Mayo de 1.970); e) Que quién ejercite ésta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían (SSTS de 6 de Julio de 1.977 y 29 de marzo de 1.977), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (SSTS de 10 de Febrero de 1.925, 1 de Abril de 1.925 y 24 de Octubre de 1.959). También la jurisprudencia ha...

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