SAP Valencia 127/2021, 17 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Marzo 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil) |
Número de resolución | 127/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL. VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 741/20
Dª INMACULADA RIPOLLÉS MARTÍNEZ, SRA. LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA SECCIÓN SEXTA DE LA ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA,
DOY FE: Que en el rollo de apelación de referencia, se ha dictado la RESOLUCION y AUTO ACLARATORIO/ COMPLEMENTO del tenor literal siguiente:
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN 000741/2020
SENTENCIA Nº 127
Ilustrísimos Señores: Presidente:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados:
Dª MARÍA MESTRE RAMOS
Dª MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia a, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2020 dictada en autos de Juicio Ordinario 79/2019 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE LOS DE
VALENCIA.
Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante ENTIDAD MERCANTIL ALBECANCEL 2009 SL representada el Procurador de los Tribunales D. PEDRO GARCÍA- REYES COMINO asistido de Letrado D. DANIEL CALABUIG FORT; como apelada- demandada Dª Berta Y D. Sabino representada la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA ANGELES PÉREZ PARACUELLOS asistido de la Letrado Dª MARÍA FERNANDA URQUIJO VALDIVIELSO.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA MESTRE RAMOS.
La Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2020 dictada contiene el siguiente Fallo:
" QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil ALBECANCEL 2009, S.L. contra Dª Berta y D. Sabino, debo declarar y declaro haber lugar a la misma en parte, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a los citados demandados a que, firme la presente resolución, abonen a la parte actora la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS Y QUINCE
CÉNTIMOS DE EUROS sin iva, (7.76815 euros sin iva), más intereses legales procedentes y todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguno de los litigantes."
Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL ALBECANCEL 2009 SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar se alega la ausencia de fundamento jurídico en la desestimación de la mayor parte de la demanda en la que poder basar la "razonabilidad" del exceso o sobrecoste de una obra sobre su inicial presupuesto, pues si la razón de estimar parcialmente la demanda es que entiende que es exagerado cobrar 68.468,22 Euros más, debería justificar porqué no lo es cobrar 7.768,15 Euros más (cantidades sin IVA). O si entiende la Sentencia que 7.768,15 Euros más sobre el inicial presupuesto sí es razonable, porqué no lo es cobrar, por ejemplo, 10.000 Euros más,
porqué se detiene.
En segundo lugar, existencia de sobrecostes y conocimiento de los demandados de ello. Se alega un dato erróneo como es que "la última e insólita certificación de obra es de importe superior al total de las cuatro certificaciones de obra anteriores". En primer lugar, no es correcta la afirmación ya que hasta la Certificación 4ª se certificaron trabajos con 143.000 Euros de base y en la Certificación 5ª se certificaron inicialmente trabajos con 138.000 euros
de base (todo ello se contiene al final del Documento Núm. 49 de la demanda), y tras la rectificación efectuada posteriormente por la constructora quedó con 128.000 Euros de base (si se acude al coste final contenido en la Certificación del Documento Núm. 95 de la demanda, con una simple operación restando de ese coste final el importe de las primeras 4 certificaciones, resulta esta cantidad) siendo evidente la jurisprudencia que refiere necesaria la valoración de lo ejecutado para determinar el importe a abonar por el cliente beneficiado por
la obra
En tercer lugar, se alega la valoración de la obra y revisión de la prueba pericial. resulta necesario conocer el importe de la obra ejecutada y su necesaria comparación con lo abonado por los demandados para obtener como resultado el importe realmente adeudado.
El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental
2. Testifical 3.-Pericial
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día tres de marzo de dos mil veintiuno para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
Se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan parcialmente fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL ALBECANCEL 2009 SL postula que se revoque la de instancia, y se condene a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 62.491,53 Euros + el 10% de IVA (en total 68.740,69 Euros), manteniendo los pronunciamientos relativos a los intereses de demora, e imponiendo las costas de la instancia a los demandados por la estimación sustancial de la
demanda y no imponiendo a ninguna de las partes la del presente recurso.
El juzgador de instancia considero:
" PRIMERO.- En el presente procedimiento por la representación procesal de la mercantil demandante, empresa dedicada a las obras de construcción y albañilería, se dirige acción en reclamación de cantidad en importe de
75.31505 euros y al amparo de lo prevenido en los artículos 1.088, 1.258, ss. y concordantes del Código Civil, contra los demandados, en tanto intervinientes como promotores en el contrato suscrito de ejecución de obras en fecha de 1 de julio de 2016 conforme al Proyecto Técnico básico de ejecución redactado por el Arquitecto Sr. Juan Luis, también director de la obra junto en el arquitecto técnico Sr. Juan Francisco, para la construcción de una vivienda unifamiliar en la localidad de Yátova, entre medianeras, c/ DIRECCION000, n.º NUM000 . La precitada reclamación tiene su origen en los trabajos facturados en la certificación final y definitiva de la obra, doc. 95 de la demanda, emitida tras revisión de la totalidad de la obra, no satisfecha por los demandados.
Frente a tal pretensión la representación procesal de los demandados, se opone defendiendo que la ejecución de obra contratada con la demandante lo fue por precio cerrado para ejecutar un concreto proyecto sobre la base de un presupuesto detallado y aceptado con relación al que cualquier variación precisaba de la aprobación del nuevo precio por parte del promotor con la previa supervisión de la dirección facultativa. Se manifiesta que el grave y contumaz incumplimiento de estos pactos por la constructora, además de otros que se detallan en el escrito de contestación, determina el desfase de la última certificación de la obra reclamada de adverso cuyo contenido, por
todo lo expuesto, no se admite.
Definidos los términos del debate a los efectos de dar solución a las cuestiones objeto de controversia, debe de procederse a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1º del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7º del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a
cada una de las partes del litigio.
Desde lo expuesto, y sobre la delimitación de la relación contractual litigiosa.
Es génesis del pleito el contrato de ejecución de obras con suministro de materiales y aportación de medios auxiliares suscrito por los litigantes en fecha 1 de julio de 2016 en el que, como promotor/es- propiedad intervinieron los demandados y como contratista la mercantil demandante, al objeto de, previa demolición del inmueble pre-existente, construir otro en la localidad de Yátova, c/ DIRECCION000, n.º NUM000, sobre la base del proyecto básico y de ejecución redactado por el director de la obra el arquitecto Sr. Juan Luis, figurando como director de ejecución de las obras y responsable de la seguridad y salud el arquitecto técnico Sr. Juan Francisco y forma parte del contrato la oferta
económica efectuada por el contratista y aceptada por los promotores de fecha 12 de julio de 2016. Son estipulaciones insertas en el...
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