STS 216/2007, 2 de Marzo de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:1196
Número de Recurso1659/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2007
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de marzo de 2000, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION E INMOBILIARIA, S.A.", representada por el Procurador, D. Juan-Antonio García San Miguel y Orueta, siendo parte recurrida Don Esteban, representado por la Procuradora, Dª. Concepción Sánchez Cabezudo Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, Don Esteban promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION E INMOBILIARIA, S.A." y, solidariamente, contra Don Carlos sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene solidariamente a "Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria, S.A." y Don Carlos, al pago a mi mandante de la cantidad de 11.842.437 ptas., en concepto de honorarios profesionales devengados (15% IVA incluido) más los intereses devengados al 12% conforme a lo pactado y todo ello con expresa condena en costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, D. Carlos, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se inadmita la demanda o, subsidiariamente, se desestime con base en los hechos y fundamentos de derecho alegados por 'Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria', que damos aquí por reproducidos."

Comparecida la demandada, "Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria", su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, y formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestime totalmente la demanda, y condene al demandante a las costas procesales del procedimiento, en cumplimiento de lo establecido en el art. 523 LEC .". Y en la reconvención, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando dicha demanda, absuelva de ella a mi representada, y por el contrario, en méritos de la reconvención que formulo, se declare: 1º) Que el demandante ha incumplido el contrato de autos.- 2º) Que conforme dispone el art. 1124 y 1556 del C.c ., mi cliente opta por la resolución del contrato, con el resarcimiento de daños y perjuicios causados e intereses.- 3º) Que el demandante deberá indemnizar a mi representada todos los daños y perjuicios causados como consecuencia de la paralización de la obra en el solar de Fuencarral 103 de Madrid, y la inejecución de la misma:

  1. La congelación de la inversión efectuada en el solar de Fuencarral 103, no le permitió colocar el valor de éste en Letras del Tesoro Público como hace habitualmente.- b) En concepto de daño emergente, la pérdida de valor del citado solar a consecuencia de la paralización de la obra durante 4 años, para lo que se tendrá en cuenta el valor que tenía en la fecha en que se firmó el contrato de autos.- c) En concepto de lucro cesante las ganancias que ha dejado de obtener a consecuencia de no poder efectuar el negocio del edificio.- 4º) Conforme el art. 523 LEC ., condenar en costas al demandante, que actuó con mala fe contractual al suscribir un contrato para el que era incompatible."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta lo evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda reconvencional con expresa condena en costas a 'TECOINSA' ".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando como desestimo las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa opuestas por el codemandado, Sr. Carlos, así como las excepciones de falta de legitimación pasiva y litispendencia opuestas por el demandado reconvencional, como asimismo debo desestimar y desestimo la reconvención planteada, en cambio debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Esteban

, representado por la Procuradora, Sra. Sánchez-Cabezudo Gómez, contra la entidad "TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION E INMOBILIARIA, S.A." y contra D. Carlos, representados por el Procurador, Sr. García San Miguel y Orueta, por lo que debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a tales demandados al pago en favor del demandante de la cantidad de 11.842.437 ptas., más los intereses devengados al 12% anual pactado desde la fecha de la minuta de honorarios.- Las costas procesales de la demanda deberán ser satisfechas en su integridad por los demandados, en tanto que cada parte abonará las costas procesales de la reconvención causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, de fecha 30 de marzo de 1996, y desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria, S.A. contra dicha resolución, en consecuencia, se revoca en parte la misma, dictándose este nuestro Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Esteban contra D. Carlos, se le absuelve de la misma; y estimándose la demanda interpuesta por el actor contra la entidad Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria, S.A., se condena a esta última a satisfacer al actor la cantidad de 11.842.437, más los intereses devengados al 12% anual desde la fecha de la minuta de honorarios.- En lo que se refiere a la demanda reconvencional, procede confirmar la sentencia de instancia, por lo que se desestima.- Por último, en cuanto al pago de las costas, nos remitimos a lo acordado en el Sexto de los Fundamentos Jurídicos de esta resolución."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Juan-Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION E INMOBILIARIA, S.A." se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Bajo amparo del art. 1692-4 LEC ., por considerar infringido, por inaplicación, el art. 1967-1º, y por aplicación indebida el art. 1973, ambos del C.c., así como la jurisprudencia constante del T.S. Segundo .- Por infracción del art. 24.2 de la C.E . y del art.

6.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos de 4/11/1950, que pasó a formar parte del derecho interno el 10/10/1979, y de la jurisprudencia citada en el motivo. Tercero.- Con base en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 de la C.E. Cuarto .- Amparado en el art. 1692-4 LEC ., por infracción, por inaplicación, de los arts. 1091, 2255, 2258 y 2278 C.c ., así como de la jurisprudencia del T.S. citada en el motivo. Quinto.-Al amparo del art. 1692-3 LEC ., se denuncia infracción, por inaplicación, del art. 359 LEC ., del art. 24.1 C.E

. y del art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, hecho en Roma en 4/11/1950, y ratificado por España. Sexto.- Amparado en el nº 4 del art. 1692 LEC ., por infracción, por inaplicación, de los arts. 1091, 1157, 1274 y 1127 C.c ., así como la jurisprudencia del T.S. citada en el motivo. Séptimo.- Al amparo del art. 1692-4º LEC ., por considerar infringidos, por inaplicación, los arts. 1091, 1278, 1256, 1544 y 1599 C.c ., así como la jurisprudencia constante del T.S. Octavo.- Amparado en el art. 1692-4º LEC ., denuncia infracción, por inaplicación, de los arts. 1091, 1124, 1556, 1102 y 1106, todos ellos del C.c ., así como de la jurisprudencia de esta Sala, correspondiente a los mismos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NUM. CUARENTA Y SEIS

(46), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 415/1995, en virtud de demanda promovida por la representación procesal del demandante, DON Esteban, Arquitecto, frente a los demandados, DON Carlos y la Compañía Mercantil, "TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION E INMOBILIARIA, S.A." ("TECOINSA"), a los que se les demanda como Promotores y dueños de la obra, sobre reclamación de cantidad en concepto del precio en contrato de arrendamiento de obra (honorarios de Arquitecto, por realización del Proyecto Básico "Visado" de la obra, por encargo en "misión completa"), y reconvención sobre penalización por retraso en el cumplimiento del encargo (en realización "inmediata"), y en cuyos autos, y por el referido Juzgado, se dictó SENTENCIA, con fecha 30 de marzo de 1996, por la que, con desestimación previa de las excepciones procesales y de "prescripción" de la acción de demanda planteadas por las distintas partes, dió lugar, en su totalidad a la referida demanda, y condenó solidariamente a ambos demandados a pagar al actor la cantidad reclamada de 11.842.437 ptas. más sus intereses devengados, al 12% anual pactado, desde la fecha de la minuta de honorarios, y condenando asimismo al pago de las Costas de la demanda a los demandados; y con desestimación de la Reconvención, planteada por la Sociedad demandada, absolvió de élla a la parte actora, no imponiendo expresamente las Costas correspondientes a la reconvención a ninguna de las partes.

  1. Recurrida, en APELACION, dicha Sentencia, por ambos demandados, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, por su "Sección 20ª", se dictó la suya, con fecha 8 de marzo de 2000, por la que se acogió el Recurso del demandado, DON Carlos, por "falta de legitimación pasiva" del mismo en la hoja de Encargo de la obra, en la que actuó, no en su propio nombre, sino en representación de la Compañía codemandada, absolvió al mismo de la demanda, que desestimó en cuanto a él, condenando al demandante en las Costas de primera instancia en cuanto la demanda se dirige contra dicha parte; y desestimando el Recurso de la Compañía demandada, confirmó la Sentencia del Juzgado en cuanto a la condena que afectaba al mismo, e imponiendo a esta Sociedad recurrente las Costas de la apelación que le afectaba, y sin expresa declaración respecto a las del otro Recurso, en cuanto acogido.

  1. 1º/ En la Sentencia de la Audiencia, y en su F.J. 1º, se hacen constar cuáles son las pretensiones de las partes:

    a'- Ap. 1º: ... el actor, DON Esteban, solicita que se condene solidariamente a "TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION E INMOBILIARIA, S.A." y a DON Carlos, al pago de la cantidad de 11.842.437 ptas., en concepto de Honorarios profesionales, más los intereses devengados al 12% conforme a lo pactado.

    b'- Ap. 2º: A la referida pretensión, se opuso el codemandado, DON Carlos, alegando la excepción de "falta de personalidad en el demandado ..., asimismo alegó la "falta de personalidad en el actor" ....

    c'- Ap. 3º: De igual modo, también se opuso la Sociedad codemandada, "TECNOLOGIA ...", alegando "prescripción" de la acción, y planteando demanda reconvencional, en la que solicitó que ..., tras desestimarse la demanda ..., se declarase: "1º) Que el demandante ha incumplido el contrato de autos; 2º) Que, conforme dispone el art. 1124 y (el) 1556 C.c ., mi cliente opta por la resolución del contrato, con el resarcimiento de daños y perjuicios causados, e intereses.- 3º) Que el demandante deberá indemnizar a mi representado todos los daños y perjuicios causados como consecuencia de la paralización de la obra, en el solar de la c/ Fuencarral 103 de Madrid y la enajenación de la misma a) la congelación de la inversión efectuada en el solar de Fuencarral 103, no le permitió colocar este en Letras del Tesoro Público, como hace habitualmente; b) en concepto de daño emergente, la pérdida de valor del citado solar a consecuencia de la paralización de la obra durante cuatro años, para lo que se tendrá en cuenta el valor que tenía en la fecha en que se firmó el contrato de autos; c) en concepto de lucro cesante, las ganancias que ha dejado de obtener a consecuencia de no poder efectuar el negocio del edificio.- 4º) Conforme al art. 523 LEC ., condenar en Costas al demandante ....

    d'- Ap. 4º: Demanda reconvencional ésta, a la que se opuso el hoy apelado ..., invocando la "excepción de falta de legitimación pasiva", y alternativa, la de "litis-pendencia", y en cuando al fondo, también mostró su disconformidad. Recogiendo a continuación el contenido literal de la Sentencia del Juzgado.

    e'- Ap. 5º: Sentencia ésta ... que fue recurrida ... por la parte demandada, mostrando su disconformidad ... en base a los argumentos mantenidos durante el proceso.

    1. / En el F.J. 2º, sobre la "falta de legitimación pasiva" del Sr. Carlos, se argumenta: Centrado en los anteriores términos el presente recurso, y entrando al análisis planteado por el ... Sr. Carlos ..., procede su total estimación, al estimarse la excepción (dicha) ..., pues de la propia documentación presentada por la parte actora se desprende que el encargo efectuado al Arquitecto demandante, fue hecho por la Sociedad codemandada, actuando el Sr. Carlos con el carácter de representante legal de la empresa propietaria del solar, y no a título personal .... 3º/ En el F.J. 3º se rechaza, en cuanto al Recurso de la Sociedad "TECNOLOGIA ...", la "prescripción" de la acción, planteada por la misma como excepción a la demanda: ... dicha excepción ha sido reproducida en la alzada ... . Por lo que, si bien es cierto que el actor ... reclama los honorarios correspondientes a los trabajos efectuados hasta febrero de 1992, habiéndose presentado la demanda en abril de 1995 ..., teniendo en cuenta la prueba documental, así como la testifical del representante legal del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (COAM) y la del Letrado ... D. Jose-Luís Cid Martínez, se desprende que, no solamente el actor en ningún momento abandonó su derecho a recibir sus honorarios (que reiteradamente reclama a la demandada), sino que se ha acreditado que las numerosas reclamaciones llegaron a conocimiento de la demandada ... (y) la acción no está prescrita, al haberse interrumpido (la prescripción) ... en múltiples ocasiones.

    2. / HECHOS PROBADOS.- Acerca del fondo del asunto, en cuanto a lo solicitado por el actor en su demanda (reclamación de honorarios profesionales). F.J. 4º: ... acreditado que está que la Sociedad ... "TECNOLOGIA ..." encargó ... al actor, DON Esteban ..., el "Proyecto y Dirección de Obras de un edificio para locales, oficinas, apartamentos y garajes", emplazado en la c/ de Fuencarral nº 103 de Madrid, que se firmó el 13 de febrero de 1992 la correspondiente "Hoja de encargo", en donde las partes establecieron los honorarios correspondientes a una serie de tarifas que representaba la cantidad de más de 26.000.000 de ptas.; y asimismo, acreditado que el actor presentó un Proyecto Básico, el que fue aceptado por el representante legal de "TECNOLOGIA ..." en el Colegio de Arquitectos a efectos de ser visado (Proyecto éste, el Básico, cuyos Honorarios se reclaman en el presente procedimiento), y el que no fue retirado por la Sociedad demandada, dado que el Colegio ... le exigió con anterioridad que lo satisficiera (con motivo de que la Sociedad tenía pendiente con otro Arquitecto, reclamación ésta en la que no podemos entrar al ser la causa de otra demanda). En consecuencia, consta acreditada la relación contractual, así como el trabajo realizado por el actor ..., evidentemente procede ratificar la Sentencia de (primera) instancia al respecto, ya que la Sociedad demandada necesariamente tiene que pagar los honorarios al ... Arquitecto demandante.

    3. / Y en cuanto a la reconvención planteada por la Sociedad, "TECNOLOGIA ...", desestimada por el Juzgado, se dice en el F.J. 5º, que: ... de la prueba practicada en ambas instancias, apreciada en su conjunto, se ha acreditado que el actuar del Arquitecto fue correcto, sin que se le pueda responsabilizar de la paralización o retraso de la obra, pues dicha paralización viene como consecuencia del incumplimiento de la ... codemandada, al no haber satisfecho en su debido momento los derechos de "visado" del Colegio Oficial de Arquitectos (que lleva consigo el pago de los honorarios profesionales a que el mismo se refiere, se añade a tal afirmación), por lo que procede también desestimar en este punto el Recurso.

  2. Por la representación procesal de la parte demandada condenada, "TECNOLOGIA ...", se interpone ante esta Sala, Recurso de CASACION contra la anterior Sentencia, en petición de que, previa su estimación, se anule y case la misma, y se dicte otra, por la que se estimen todos o alguno de los motivos que se proponían, con imposición de las Costas de la apelación y de las de dicho Recurso a la otra parte, por su actuación, decía, con dolo civil, que le había obligado a actuar para defender sus intereses, lo que le había ocasionado los correspondientes daños y perjuicios, y al efecto plantea 8 motivos, los que conduce casacionalmente, el número 5, por el camino procesal del nº 3º del art. 1692 LEC . (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, o de los actos y garantías procesales, con producción de indefensión en este último caso), los 1º, 4º, 6º, 7º y 8º, por el del nº 4º del propio precepto (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y los 2º y 3º en base a la vía directa del art. 5-4 LOPJ (por infracciones legales con alcance constitucional), y al efecto, los articula del siguiente modo:

    El 1º, por infracción de los arts. 1967-1º y 1973 C.c ., y de la jurisprudencia de esta Sala, dictada en su aplicación, en relación con la excepción de "prescripción extintiva", por 3 años, de la acción planteada en demanda, por no constar acreditada su interrupción por las pretendidas reclamaciones, que decía no justificadas, del "COAM", ya que los requerimientos no estaba probado que se recibieran, en cuanto constituyen un acuerdo recepticio entre las partes.

    1. Por infracción del art. 24-2 C.E ., sobre el derecho a obtener un proceso público sin dilaciones indebidas, y con todas las garantías, y en relación con el art. 6-1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950, que entró a formar parte del Derecho interno español el 10 de octubre de 1979, por cuanto el proceso tardó en resolverse en segunda instancia desde el inicio, anunciándolo, del Recurso de Apelación, en 10-IV-96, hasta la Sentencia de la Audiencia, de 8 de marzo de 2000, que no ofrecía graves dificultades, para un retraso indebido tan grave, en su perjuicio, para esa dilación innecesaria, corriendo en contra del recurrente el pago de unos intereses importantes, del 12% anual, aparte de que, aunque se propusieron pruebas en la Apelación, casi todas éllas se denegaron, entre las mismas la pericial, por "economía procesal", no siendo excusa ni el volumen de trabajo, ni la complejidad del asunto, que no era tal, para violar así derechos fundamentales de la parte, conforme a la jurisprudencia constitucional que citaba, y la del Tribunal europeo de Derechos Humanos, también recogida.

    2. Infracción otra vez del art. 24-2 CE, porque la parte tenía derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de la misma, habiendo propuesto, en primera instancia, la prueba pericial para desentrañar técnicamente los docs. 1 y 2 de la demanda, de carácter muy complejo, en los que el actor basaba su culpa, y reproducida en la Apelación, en la que, la Audiencia, sin razonamiento suficiente, a su parecer, la rechazó, por entenderla inútil, y, como se dice, por "economía procesal", según el Auto resolutorio del Recurso de Súplica planteado.

    3. Infracción de los arts. 1091, 1225, 1258 y 1278 C.c. (debe decir así y no, por error, 2225, etc.) y su jurisprudencia, en relación con la aplicación de la Condición General B) de la "Hoja de Encargo", acompañada como doc. nº 1 a la demanda, en la que se delegaba por el actor en el COAM para reclamar y percibir el importe del Proyecto, actuando incluso en vía judicial, sin que hubiera intervenido él mismo. Agrega, al final, que la minuta reclamada era ilegal, por no estar "visada".

    4. Por infracción del art. 359 LEC., en relación con el 24-1 CE y 10-2 de la misma, y la jurisprudencia de esta Sala, alegando con esa base diversas pretensiones, partiendo de tratar de conseguir una interpretación distinta del doc. 1 de la demanda, que la dada por los Organos judiciales de instancia, porque, a su entender, cometían "incongruencia omisiva" dado que en dicho contrato se encargaban "proyectos y dirección de obra", en "misión completa" y de realización "inmediata", y las Sentencias resolvían sólo por el Proyecto Básico, habiendo pedido también una interpretación de la contestación a la reconvención, dado que en ella se reconocía que el resto de proyectos concertados y la dirección de obra no se habían realizado; remitiéndose a una nueva valoración de la prueba al respecto, alegando la falta de motivación suficiente de la Sentencia y la falta de razonamiento al respecto en élla, según decía.

    5. Infracción de los arts. 1091 (otra vez), 1157, 1274, 1274 y 1127 C.c . y de su jurisprudencia, sobre la causa en los contratos, aquí infringida, pues en este caso la misma derivaba, según decía, en la remisión de documentos al Arquitecto para la realización de un Proyecto de edificio a construir, de forma inmediata y urgente, y la solución de fachada del Proyecto Básico, exigida por la Gerencia Municipal de Urbanismo, para autorizar la demolición del edificio de autos, que antes ocupaban los "Almacenes Mazón", por lo que la realización única de éste, no era suficiente, pues se encargaron de inmediato otros Proyectos, y se realizaba una cosa distinta a la en realidad encargada.

    6. Infracción de los arts. (también) 1091, 1278, 1256, 1544 y 1599 C.c . y de su jurisprudencia, ya que lo concertado era un contrato de obra, con un determinado resultado, es decir, la realización de diversos Proyectos y Dirección de obra con inmediata ejecución, sin contemplar el trabajo en sí, sino la obra, no consiguiéndose siquiera el Proyecto de Ejecución, aunque se decía que estaba muy avanzado, pero no entregado, y no se podía obtener la licencia de obra oportuna.

    y 8º. Infracción de los arts., repetidamente del 1091, y de los 1124, 1556, 1102 y 1106 C.c ., y de su jurisprudencia, siendo preferentemente de aplicación a este contrato el 1556, que eliminaba la del 1124, por ser más específico, y no exigir para la rescisión del contrato, con indemnización de daños y perjuicios, la pertinaz resistencia al incumplimiento, aunque aquí, por otro lado, se había dado, y procedían por ello las indemnizaciones que se pedían en reconvención, dado que la rescisión por incumplimiento estaba justificada, por ser inhábil el objeto entregado por consistir en la prestación, en cuanto que correspondía a la otra parte, que ésta había asumido en el contrato.

SEGUNDO

Deben separarse, para un estudio adecuado, los motivos de carácter formalista o procesal, y los que se refieren, aún con preferencia a éllos incluso, de los que tienen designada, por el recurrente, una connotación constitucional, por afectar, según se dice, a los actos y garantías procesales, y las excepciones, que impedirían, con su éxito, entrar en el fondo del asunto, de aquéllos otros que se refieren a éste.

Entrando en el primer "bloque", los de connotación constitucional directa lo son el 2º y el 3º, en los que se busca el amparo directamente (art. 5-4 LOPJ ) del art. 24-1 C.E . (se adiciona a aquél el art. 6-1º del Convenio Europeo de Derechos Humanos, no alegado en la instancia, y traído aquí, sin debate previo, a la casación, y sin que por sí pueda fundamentar sin más un motivo casacional: motivo 2º) se relacionan, por un lado, con una presunta dilación grave de los plazos para dictar Sentencia en el segundo grado de la instancia (motivo indicado), y por el otro, con una falta de admisión a la práctica de una prueba, que se dice esencial (motivo 3º), alegándose en ambos casos "indefensión", y determinándola en el primero por el coste de los intereses elevados pactados. A su vez, seguidamente, es examinable el motivo 1º, que insiste en la existencia de la "prescripción extintiva" de la acción ejercitada en demanda, no aceptando por el recurrente, en el mismo, la interrupción de élla mediante los requerimientos que se decía se habían practicado, según los documentos referentes a la remisión de cartas, que al deber ser actos recepticios, según tal alegación, al no demostrarse su recepción, carecían del valor que se les había dado.

En relación con este "bloque" sobre defectos procesales, debe ser incluido el motivo 5º, sobre "incongruencia omisiva" de la Sentencia, con aplicación, pretendida, del art. 359 LEC ., al que, en este caso, se le quiere conferir también alcance constitucional, con la cita de los arts. 10.2 y 241-1 C.E ., como derecho fundamental que se dice infringido (y con cita, otra vez, del art. 6-1 del Convenio de Roma, sobre Protección de los Derechos Humanos).

Tanto el anterior motivo, en una de las aplicaciones de él que se pretenden, como el resto, se refieren ya a la cuestión de fondo, en los distintos puntos objeto de examen y así, primeramente se refiere, con un matiz también formal, a la "falta de legitimación activa" en el proceso, en el Arquitecto reclamante, por la delegación de representación que, para la reclamación de autos, concede, en el doc. nº 1 de demanda, "Hoja de encargo", a la "COAM", que no ha actuado (motivo 4º); después se funda el recurso en la falta de cumplimiento de la "causa" en el contrato, por parte del demandante, al que se le hizo un encargo completo y urgente, que no fue cumplido (motivo 5º); se expresa que se encarga un resultado (obra) y no los trabajos que conducen a él, y que aquél no se recibe en la forma (urgente, o inmediata, y completa) objeto de la concertación (motivo 7º); y al final, y con referencia ya a la reconvención, se pide la aplicación preferente del art. 1556 C.c ., que en el contrato de obra permite la rescisión, con indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento contrario, aquí consistente en entregar un objeto o prestación inhábil, al fin pretendido, que no exige, como en el art. 1124 C.c., también citado, la conducta resistente y rebelde (motivo 8º ). En cualquier caso, en los motivos de este "bloque" se parte de una valoración de la prueba en forma distinta (de la que aquí se debe partir, y de la que se hace explicación, en forma "extensiva", en los "antecedentes" del Recurso) a la realizada por el Organo judicial de instancia, no atacada, en su caso, en la forma adecuada.

TERCERO

Comenzando por el pretendido "bloque de constitucionalidad" o de connotación de ese tipo, motivos 2º y 3º, deben los mismos ser rechazados, en conjunto, por lo siguiente:

  1. En principio, y siendo esta la doctrina reiterada de la Sala que resuelve, debe de advertirse que los dos motivos que se examinan se refieren a una posible infracción, por la Sentencia recurrida, del art. 24-1 CE., en las dos facetas que para cada uno de éllos se ha indicado (sin perjuicio de que en el primero de éllos se adiciona otra infracción del Convenio europeo de Roma, sobre Derechos Humanos, de la que se hablará luego), en cuanto en él se consagra el principio constitucional de la "tutela judicial efectiva", en este caso en cuanto garante del de "interdicción de la indefensión", principio de excesiva generalidad que, sin más, no puede tener encaje en un motivo casacional, a menos de que en él se trate también de infracciones procesales concretas, citándolas, de las que resulte su trascendencia constitucional a partir de éllas, y en su correspondiente aplicación, cosa que no se hace en el presente caso, por lo que los motivos no debían admitirse.

  2. Asimismo, y como antes se ha indicado en el motivo 2º, existe una adición de referencia, sobre la denuncia en él contenida, sobre la infracción normativa pretendida, al art. 6-1 del ya citado Convenio europeo de Roma, sobre Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950 (tenido como de Derecho interno para España, en 10 de octubre de 1979), norma en la que, por las mismas razones antes apuntadas, y dada su generalidad, no se puede fundar, por sí sola, o unida al precepto constitucional antes también indicado, un motivo casacional.

  3. En cualquier caso, en el motivo 2º se trata de obtener una nulidad del juicio y de la Sentencia por lo que se entiende como una dilación indebida en dictar ésta, cuando la misma ya se ha dictado, y ello no conduciría a nada (el volver a repetir la segunda instancia, lo que provocaría aún una mayor dilación), pues, por un lado, esa reclamación sólo procede cuando la Sentencia no se ha dictado, y debe ser solicitada la corrección del retraso ante el propio Organo judicial en el que la falta se produce; y, además, durante él, la parte hoy recurrente reclama medios de prueba, interpone recursos por su no admisión y presenta escritos en otro sentido, sin queja suya alguna al respecto, y sin proceder a realizar la reclamación hoy hecha; y por otro lado, la tardanza excesiva en resolver, si no está justificada, no es causa de nulidad, sino sólo de corrección disciplinaria al causante de élla, en su caso, a menos de que lo imponga la naturaleza del término o plazo establecido (art. 241 LOPJ ). D) En el motivo 3º, se alega "indefensión", por razón de no haberse admitido en segunda instancia una prueba pericial para que por ésta se emitan explicaciones o valoraciones de dos documentos, el 1 y el 2, acompañados con la demanda (hoja de encargo, que es el contrato de autos entre las partes, para la ejecución de la obra, y el Proyecto Básico redactado), por entenderlos de una complejidad grande, juicio valorativo en sí, y al respecto, de parte, que es al Juzgador de instancia, a quien le corresponde decidir sobre ello (art. 566 LEC

.), pues a su criterio queda por determinar si las pruebas propuestas se concretan o no a los hechos fijados definitivamente por las partes, y que sean pertinentes y útiles (art. 566, en relación con el 565, ambos de la LEC .), y a esos criterios se atuvo el Organo judicial, señalándolo así, y apareciendo su decisión, al efecto, y dada ya la prueba existente en el proceso, suficiente para decidir, debe ser entendida como justa y acertada.

CUARTO

Dentro de ese "bloque" previo, se comprende en un subgrupo separado el motivo 5º, en el que se alega la "incongruencia omisiva" de la Sentencia, con base (aquí, de determinación correcta) en el art. 359 LEC ., con conexión, por su alcance constitucional, con los arts. 24-1 y 10-2 CE. y 6-1 del Convenio de Roma. Su argumento consiste en que en la "hoja de encargo" se habló o se concretaron los objetos de tal encargo, "en plural", por ser el mismo "continuo" y "urgente", y consistentes en varios Proyectos de la obra y en la Dirección Técnica de la misma, y como se decide por uno solo, no habiéndose realizado los demás, como lo reconoce la propia parte en la contestación a la reconvención, es por lo que falta por juzgar, a su entender, sobre la realización incompleta de la obra. Debe ser desestimado el motivo, ya que de lo que se trata es de que se inició el encargo con el primer Proyecto, el Básico, realizado inmediatamente, y depositado en el COAM para su "visado", que se realizó (vid. el doc. 1 antes indicado), pero no se entregó por éste porque el recurrente no lo pagó, como es preciso para que pudiera hacerse cargo de él y utilizarlo, no realizándose los demás Proyectos (el de Obra y el de Ejecución), ni la Dirección de la obra, porque faltaba la voluntad de la parte comitente de realizar los pagos que correspondían a su realización, cumpliendo por tanto su obligación, y dando lugar a que la otra parte procediera a la resolución, bien por aplicación del art. 1124, o del especial para este contrato, 1556, ambos del C.c . Por lo tanto, no procede entrar a conocer del resto del tracto de obligaciones del Arquitecto, si el Promotor no cumple con la primera suya y esencial, pues también ha quedado claro, como informa el COAM, que dicho Promotor había dejado de pagar, al menos, otro Proyecto depositado en el mismo por otro Arquitecto distinto, en condiciones similares, lo que alertó sobre posibles impagos posteriores, aunque fueran referidos a otros Proyectos o encargos, en este caso, similares.

QUINTO

El motivo 1º, entra en este "bloque", como subgrupo especial (podría calificársele de submotivo del entendido como general), y se refiere a la aplicación de la "prescripción" extintiva de la acción ejercitada, conforme al art. 1967-1 C.c ., sin que valga, según su consideración, la aplicación de la interrupción de dicho instituto, por reclamaciones extrajudiciales, conforme al art. 1973 del mismo Cuerpo legal ya que, entiende, no se prueba que se enviaran tales reclamaciones que se dicen, o al menos no se recibieron, en su tesis, teniendo el carácter de recepticias. Debe también ser desestimado este motivo, pues, aparte de la falta del pretendido carácter recepticio de las comunicaciones de que se trata (en este caso, quedaría su recepción a voluntad del destinatario, lo que no sería admisible), la prueba de su remisión se entiende suficiente en la Sentencia recurrida, que la funda en dos pruebas que entiende fundamentales sobre ese punto, las declaraciones testificales del representante legal de la COAM y de otro Letrado que, en aquéllos momentos, asesoró al demandante, lo que supone un hecho probado, no desarticulado por el recurrente.

SEXTO

En cuanto a los cuatro motivos de fondo (4º, 6º, 7º y 8º), que constituyen, por dicho carácter, otro "bloque" determinado para el estudio de los mismos, deben ser también desestimados, por las siguientes razones:

  1. En cuanto los mismos pretenden (y se parte de la relación fáctica interesada, hecha en los "Antecedentes" del Recurso, que carecen de fuerza de tal) una nueva valoración de la prueba, partiendo de hechos distintos a los declarados judicialmente como probados, deben ser rechazados en ese aspecto, ya que no se denuncia su rechazo por la vía del "error de Derecho en la valoración de la prueba", con cita de los preceptos que regulan la misma, y en cuanto que la realizada es verosímil, y no aparece como irracional, arbitraria o que no se atenga a los criterios de la "sana crítica".

  2. En el nº 4, se trata, al parecer, de la alegación de una "falta de legitimación activa" del demandante, dada la delegación que para el COAM se hace en la "hoja de encargo" (cláusula o Condición General B, de la misma), lo que supone, sí una delegación a efectos de reclamación, lo que es habitual en estos casos (el impreso es facilitado por el propio COAM), pero no una renuncia del Arquitecto a actuar por sí mismo, y en el presente caso éste ha hecho uso legítimo de esa facultad, que sigue ostentando para sí.

  3. El 6º debería ser rechazado, por su informalidad, al citar, como infringidos, diversos preceptos heterogéneos, pero que también es de rechazo en sí mismo, dado que en él se entiende como "causa" del contrato, que dice ha incumplido la otra parte, la urgencia pretendida en conducir el encargo para iniciar la obra, lo que no es tal, y ya se han explicado las razones para que el encargo no se concluyera.

  4. En cuanto al 7º, con cita también de preceptos aún más heterogéneos englobados, que en el caso anterior, se intenta definir el presente contrato de obra como un contrato de resultado, no de trabajo, lo que es acertado, pero el primer resultado (el Proyecto Básico, apto para poder obtener la licencia municipal de obra, o de precisar los criterios de la Comisión municipal de Urbanismo para el solar de que se trata) se produjo, y el incumplimiento de sus obligaciones por el comitente respecto de él, produjo la resolución contractual, por afectar a la esencia de las mismas (pago del precio).

y 5º. El último motivo se refiere a la reclamación derivada de la reconvención, también con acumulación de preceptos de distinta naturaleza, y debe asimismo ser rechazado, pues la indemnización de daños y perjuicios que en él (y en la reconvención) pretende, no puede ser actuada por quien ha incumplido previamente de forma radical lo que le correspondía.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos, y del Recurso en sí, trae como consecuencia la condena del recurrente al pago de las COSTAS procesales derivadas del mismo (art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto, ante esta Sala, en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandada y apelante), la Compañía mercantil, "TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION E INMOBILIARIA, S.A." -"TECOINSA"- contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, "Sección 20ª", de fecha 8 de marzo de 2000, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 415/1995, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 46, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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