SAP Málaga 126/2018, 22 de Febrero de 2019

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2019:111
Número de Recurso1348/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución126/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 126/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JAIME NOGUÉS GARCÍA

DOÑA ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE TORROX

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1348/2017

AUTOS Nº 198/2014

En la Ciudad de Málaga a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 198/2014 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Fructuoso y Edurne que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS MARTIN ACOSTA y defendido por el Letrado D. PABLO ROJO PLATERO. Es parte recurrida SEGUROS BILBAO que está representado por el Procurador D. AGUSTIN MORENO KUSTNER y defendido por la letrada Dña. ALICIA CLAROS DE LUNA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12/09/2017, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Agustín Moreno Küstner, en nombre y representación de la mercantil SEGUROS BILBAO S.A., contra D. Fructuoso y Dª. Edurne, representados por la Procuradora Dª. María Jesús Martín Acosta, debo condenar y condeno a D. Fructuoso y Dª. Edurne, a abonar solidariamente a la entidad SEGUROS BILBAO S.A. la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (10.567,70 euros), más los intereses del artículo 576 LEC ; ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 18/02/2019, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad mercantil SEGUROS BILBAO, S.A., la acción de reembolso prevista en el art. 43 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro (LCS), nacida en el marco de una póliza de contrato de seguro del ramo de Multirriesgo Empresarial, y se hace efectivo en el presente caso mediante la subrogación de la aseguradora actora en la posición de la perjudicada-asegurada (doña Herminia ) para ejercitar la acción de exigencia de responsabilidad civil extracontractual del establecida en el art. 1902 del Código Civil (CC ) para obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados del siniestro, consistente en f‌iltraciones de agua sobre el local de negocio asegurado procedentes de la vivienda inmediatamente superior, propiedad de los demandados don Fructuoso y doña Edurne . Cuantif‌icados los daños y perjuicios en la cantidad de 10.567,70 euros.

La parte demandada ha contestado a la demanda, oponiendo la excepción de prescripción de la acción y alegando, en cuanto al fondo, la falta de prueba del origen de los daños.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 10.567,70 euros, más los intereses del artículo 576 LEC ; ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Contra la expresada resolución se alza la Comunidad de Propietarios demandada por medio del presente recurso de apelación, que es resuelto a continuación, separadamente respecto de cada uno de los motivos en que se funda.

SEGUNDO

Sobre la procedencia de la excepción de prescripción.

El recurso de apelación se sustenta, inicialmente, en la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por los demandados y rechazada en la sentencia apelada, con base en las siguientes consideraciones:

(...) En el presente caso, aún partiendo de la fecha de siniestro -26/10/2012-, se aportan con la demanda tres envíos certif‌icados -documentos 5 al 7- en los que se hace constar la voluntad de interrumpir los efectos de la prescripción en relación a los daños ocasionados por agua en el establecimiento asegurado, y remitidos a Fructuoso a la vivienda de donde al parecer procedían las f‌iltraciones, y cuya titularidad ha mantenido hasta que la vendió hace unos dos años, según declara en la vista. La fecha de la primera comunicación es de 27 de julio de 2013, habiéndose intentado el acto de comunicación en fecha 2 y 5 de agosto de 2013, con el resultado "no entregado, dejado aviso". Mientras que la última comunicación está fechada el 14 de octubre de 2013, habiéndose intentado su entrega el 25 y el 28 de octubre de 2013, con el mismo resultado anteriormente indicado. Mientras que la demanda se presenta el 12 de marzo de 2014. Por todo ello, parece claro que tanto la remisión de las sucesivas comunicaciones con acuse de recibo a la vivienda de la que, según el perito informante, procedían las f‌iltraciones dañosas, y dirigidas a su propietario, deben calif‌icarse de medios potencialmente hábiles para su traslación al conocimiento del destinatario como antes se ha explicado, excediendo de la diligencia exigible a la parte actora que tuviera conocimiento que los ahora demandados no residían en la misma, siendo más bien al contrario exigible a éstos una llevanza diligente de los asuntos correspondientes a su propiedad inmobiliaria, pues en otro caso, ha de hablarse de una muestra de desinterés o deliberada elusión; en uno y otro caso, las consecuencias han de correr a su cargo. Y ello porque la recepción de la comunicación y los efectos que le son propios no pueden quedar al arbitrio o conveniencia del destinatario pese a haberse intentado la comunicación hasta en tres ocasiones, por lo que procede desestimar la cuestión previa planteada (Fundamento de Derecho Tercero).

El motivo es resuelto en los siguientes términos:

  1. - El instituto de la prescripción, en su modalidad de prescripción extintiva, constituye un modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley; debiendo ser objeto de una interpretación restrictiva por no estar inspirado en los principios de la justicia intrínseca sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos ( SSTS 20 octubre 1988 y 31 octubre 1995, entre otras) siendo esencial, a tales efectos, la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, de tal modo que cuando se patentice clara y fehacientemente el animus conservandi debe quedar interrumpido el tempus praescriptionis ( STS 7 julio 1983 ).

  2. - La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor ( art. 1.973 CC ).

    La ef‌icacia de la actuación interruptiva de la prescripción se supedita al cumplimiento de determinados requisitos: a) oportunidad, en el sentido de realizarse cuando el plazo prescriptivo ha iniciado pero no se ha consumado; b) legitimación, teniendo que producirse entre los sujetos de la relación jurídica a

    quienes respectivamente perjudica y favorece la prescripción; y c) carácter recepticio, en cuanto ha de dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario.

    La exigencia del carácter recepticio del acto de interrupción de la prescripción se desprende de sus propias características y f‌inalidad, teniendo ref‌lejo en la doctrina de nuestros tribunales ( SSTS 25 de junio de 1957, 13 de octubre de 1994, 24 de diciembre de 1994, 12 de diciembre de 1995, 24 de marzo de 2006, 2 de marzo de 2007 y 18 de marzo de 2008 ; SSAAPP Málaga, Sec. 4ª, de 26 junio 2009, Girona, 26 febrero 2007 ; Almería, 4 marzo 2003 ; Pontevedra, 22 abril 1998 ; Granada, 27 julio 2001 ; Sevilla, 24 marzo de 2006 ; Barcelona, 23 noviembre 2006 ; Alicante, 24 de abril de 2009 ; Cádiz, 21 octubre 2009 ; Vizcaya, sec. 3ª, 18 febrero 2010, entre otras muchas).

    Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR