STS 210/2, 8 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Marzo 2002
Número de resolución210/2

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 17 de julio de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo sobre reclamación de cantidad, interpuesto por ARQUITECTURA Y REHABILITACION URBANA S.L. (AREHA S.L.) representada por el Procurador, D. Nicolás Alvarez Real, siendo parte recurrida la entidad mercantil GOMEZ OVIEDO, S.L., (por haber adquirido en su día el crédito litigioso a CONORTE, S.L.) representada por el Procurador, Sr. Alvarez-Buylla Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, la entidad CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES DEL NORTE, S.L. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad ARQUITECTURA Y REHABILITACION URBANA, S.L. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando íntegramente esta demanda, condene a la demandada a abonar a mi representada la cantidad de tres millones ciento ochenta y tres mil novecientas setenta y tres pesetas (3.183.973.-ptas.) de principal más el interés legal, y las costas del juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó y oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "Se condene a CONORTE S.L. a: -Se resuelva el contrato suscrito entre los litigantes, e indemnice a AREHA S.L. en la cantidad de 7,193.796.- pesetas (siete millones ciento noventa y tres mil setecientas noventa y seis pesetas) por los daños y perjuicios que le ha ocasionado con su incumplimiento contractual, y con expresa condena de las costas procesales de esta demanda reconvencional a CONORTE S.L."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta lo evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda reconvencional, absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de las costas a la parte reconviniente."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda y reconvención debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito entre los litigantes, condenando a Areha S.L. a que abone a Conorte S.L. la cantidad de 567.923 pesetas y sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha 17 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso formulado por ARQUITECTURA Y REHABILITACION URBANA S.L. y la adhesión deducida por CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES DEL NORTE S.L., ambos contra la sentencia dictada por el Jº de 1ª Instancia nº 5 de Oviedo, con fecha 7 de junio de 1995, y revocar dicha resolución en el sentido de acoger parcialmente la demanda y la reconvención, y condenar a ARQUITECTURA Y REHABILITACION URBANA S.L. a pagar la cantidad de 996.118 pts. más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda a CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES DEL NORTE S.L., y a esta última a satisfacer a la anterior la cantidad de 351.892 pts. en concepto de indemnización de daños y perjuicios, que devengará el interés legal del artículo 921 LEC. a partir de la fecha de esta resolución, sin hacer especial imposición de las costas de la primera instancia y de la alzada.- Se confirman el resto de los pronunciamientos."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de ARQUITECTURA Y REHABILITACIÓN URBANA S.L. (AREHA S.L.) se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por considerar infringido el art. 1100 del C.c., en relación con el art. 1108 C.c. y con el art. 921.4 LEC. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por considerar infringido el art. 1100 del C.c., en relación con el art. 1108 C.c. y con el art. 921.4 LEC. Tercero.- Al amparo del inciso 1º del nº 3 del art. 1692 LEC. por considerar infringido el art. 359 de la LEC. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por considerar infringido el art. 1107 del C.c., en relación con el 1.101 y 1.124 también del C.c. Quinto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por considerar infringido el art. 1243 del C.c., en relación con el art. 632 de la LEC. Sexto.- Al amparo del art. 1692.4 por considerar error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción del art. 1232, del C.c., en concordancia con el art. 580 LEC. Séptimo.- Al amparo del art. 1692.4 por considerar infringido el art. 1218, del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Arquitectura y Rehabilitación Urbana S.L." (en adelante AREHA S.L.) ha impugnado mediante el recurso extraordinario de casación la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 17 de julio de 1996. Pero mientras que la sentencia de primer grado, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, de 7 de junio de 1995, estimó parcialmente la demanda de "Construcciones y Obras Civiles del Norte S.L." (en adelante, CONORTE S.L.) y la reconvención de AREHA S.L., declaró resuelto el contrato suscrito entre las partes litigantes y condenó a AREHA S.L. a abonar a CONORTE S.L. la cantidad de 567.923 pesetas, la sentencia de alzada estimó parcialmente el recurso formulado por AREHA S.L. y la adhesión de CONORTE S.L. y, revocando la resolución de primera instancia, acogió parcialmente las demandas principal y reconvencional y condenó a AREHA S.L. a pagar la cantidad de 996.118 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda a CONORTE S.L. y a esta última entidad a satisfacer a la anterior la suma de 351.892 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, que devengará el interés legal del artículo 921 de la LEC. a partir de la sentencia de apelación.

Tanto la resolución de primer grado, como la de alzada, no hicieron expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por "AREHA S.L." se encuentra conformado en siete motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC., excepto el tercero, que se acoge al nº 3º de dicho precepto procesal.

Debe comenzarse el examen casacional por este motivo, que denuncia infracción del art. 359 LEC. y añade, que la sentencia de apelación condena a AREHA S.L. al pago de intereses de la suma señalada desde la interposición de la demanda, por lo que, a juicio del motivo, ha incurrido en incongruencia, porque la actora solicitó la condena "más el interés legal" y tal pretensión fue desestimada por el fallo de primera instancia, que no hizo referencia a los intereses. La actora se adhirió al recurso de apelación, pero no se concertó la cuestión de los intereses, por lo que cabría entender que la impugnante se había aquietado con la denegación.

Hay que partir para el adecuado examen del motivo, de que en el suplico del escrito inicial de demanda se postulaba: "...se condene a la demandada a abonar a mi representada la cantidad de tres millones ciento ochenta y tres mil novecientas setenta y tres pesetas (3.183.973 pts.) de principal más el interés legal y las costas del juicio."

La sentencia de primer grado condenó a AREHA S.L. como recurrida -folio 4 del Rollo- y más tarde como adherida a la apelación. Ciertamente la diligencia de vista por su concisión no hace referencia al punto tan concreto de los intereses, pero ello no significa, ni autoriza a presumir que se abandonara tal petición de la demanda.

El motivo perece porque el tema de la congruencia se ha de comprobar y valorar desde la correlación entre el petitum y el fallo y al no constar el abandono de tal concreto punto en la apelación, la concordancia con el fallo resulta indudable y el motivo perece por ello.

TERCERO

El motivo primero denuncia infracción del art. 1100 del Código Civil, en relación con el art. 1108 del mismo texto legal y con el art. 921 de la LEC. Estima que la condena a la recurrente al pago de intereses desde la demanda fue errónea, pues no se hallaba en mora y los intereses que procedía aplicar eran los del art. 921 LEC. y no los moratorios del art. 1108 del Código Civil. Pone el acento la recurrente en que la actora abandonó la obra, dejando sin ejecutar algunas unidades y añade, que el cumplimiento de AREHA S.L. fue patente y manifiesto.

Omite, sin embargo el motivo, que la sentencia de alzada recoge en su fundamento jurídico tercero, que aunque no haya duda de que la empresa abandonó la otra, el retraso señalado no cabe considerarlo esencial y luego destaca, que el contrato no fijaba una fecha exacta para la conclusión total, sin plazos parciales. En consecuencia, como ha señalado la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1998, se configuran los intereses moratorios, a falta de pacto en contrario y para el supuesto de cumplimiento de obligaciones dinerarias, de acuerdo con los términos del art. 1108, como una indemnización de carácter tasado que si libera al deudor de la prueba de la cuantía del daño, impide, por otra parte, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita y el sentir de la doctrina civilística mayoritaria, exigir y probar la existencia de un daño mayor.

Por otra parte, cuando el abono de intereses se postula en la demanda, como en este caso, y no se fija por valoración probatoria, ha de computarse desde la fecha de la interpelación judicial y no desde la firmeza de la sentencia -sentencias de 14 de diciembre de 1985 y 26 de marzo de 1997-. El motivo tiene que ser desestimado por ello.

CUARTO

Vuelve el segundo motivo a denunciar la infracción del art. 1100 del Código Civil, en relación con el art. 1108 del mismo texto legal y del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y señala que la condena al hoy recurrente desde la fecha de la demanda se efectuó erróneamente porque "no pueden devengar intereses derechos que están sujetos a depuración, liquidación y concreción a través de un procedimiento judicial (sentencia de 15 de julio de 1989). El abono de intereses sólo procede desde la firmeza de la sentencia en aplicación del principio "illiquidis non fit mora", recogido en la sentencia de 20 de febrero de 1988 y repetido en la de 7 de abril de 1995. Conorte S.L. formuló demanda por una cuantía distinta a la que resulta condenada la ahora recurrente y afirma que no puede hablarse de "mora debitoris". Pero el motivo no puede ser acogido. Como señaló la sentencia de esta Sala de 1 de abril de 1997: «El brocardo "in illiquidis non fit mora" supone o indica, que para cuando la cantidad adeudada no sea liquida, es decir cuando para determinarla es preciso una contienda judicial; el abono de intereses solo procederá desde el instante procesal de firmeza de la sentencia que resuelve dicha contienda judicial. Y así se proclamaba en una antigua doctrina jurisprudencial plasmada en numerosas sentencias de esta Sala.

Sin embargo a partir de la sentencia de 5 de abril de 1.992, recogida, asimismo, en la de 18 de febrero de 1.994, esta Sala ha atenuado y modificado el automatismo del expresado principio, cuando en la misma se dice que "junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone el deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor"» a su exigencia judicial. Doctrina ésta mantenida, entre otras, por la sentencia de 21 de marzo de 1994: «Y ello es lógico, pues el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su "quantum" a la solicitada en la demanda iniciadora de una pretensión de reclamación de cantidad, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa en relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe, sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso, a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que está obligado a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma.»

Frente a la claridad de tal doctrina la estimación del motivo equivaldría a un enriquecimiento injusto y sin causa de la parte recurrente. El motivo debe ser desestimado por ello.

QUINTO

El cuarto motivo, denuncia infracción del art. 1107 del Código Civil, en relación con los artículos 1101 y 1124 del mismo cuerpo legal. Entiende que la sentencia recurrida al señalar que no puede admitirse el denominado daño financiero, a la indemnización que debe abonar la actora de 351.892 pesetas vulnera lo dispuesto en el art. 1107 y aún debió condenarse a CONORTE a pagar a AREHA S.L. el daño financiero que haría ascender la indemnización a la cantidad de 4,891.528 pesetas.

Entiende que la parte actora incurrió en dolo, por abandono de la obra sin previo aviso, en el mes de agosto y se produjo tal abandono sin importarle el daño que pudiera ocasionar.

El motivo no puede ser acogido, porque ya el Tribunal de apelación deniega la petición de la apelante, tanto por no acreditarse debidamente la relación causal entre el incumplimiento y los daños que se dicen infligidos, sino por la propia existencia de perjuicios. Pero, con independencia de que el incumplimiento doloso no se ha imputado en ningún momento a la entidad CONORTE S.L. es que se pretende con el motivo que se entre a revisar las pruebas realizadas en la instancia, pretendiendo trocar este recurso extraordinario en una tercera instancia, lo cual no es de recibo.

La apreciación de los daños y perjuicios es tema atribuido al Tribunal de instancia, exige la probanza de daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho -sentencia de 29 de septiembre de 1994-, exige la prueba cumplida de los daños y perjuicios -sentencia de 22 de octubre de 1996-, es preciso demostrar la existencia real y efectiva de los daños - sentencia de 13 de mayo de 1997 y su existencia o no es cuestión de hecho de la libre apreciación del Tribunal de instancia - sentencia de 18 de julio de 1997-.

En todo caso, la indemnización de daños y perjuicios no es inexorablemente consecuencia del incumplimiento, siendo preciso demostrar la existencia real de los mismos para que pueda condenarse a su reparación. No se ha demostrado que el retraso de la ejecución de las obras haya causado perjuicio financiero alguno y así lo proclama, con carácter de dato fáctico la sentencia a quo y que le sirve además para el rechazo de los pretendidos daños financieros en su fundamento jurídico tercero.

El motivo perece por ello.

SEXTO

El quinto motivo aduce infracción del art. 1243 del Código Civil, en relación con el art. 632 de la LEC. Pese a que reconoce la recurrente que la prueba pericial es de libre valoración por el Juez y que en principio no cabe casación frente a dicha valoración, señala que se han vulnerado los principios de sana crítica.

Añade el motivo que atribuye al perito un error que en realidad no cometió, asimismo que «en el párrafo tercero, del fundamento jurídico segundo de la sentencia se dice textualmente "... la actora se adhiere en este punto, poniendo de manifiesto, igualmente con acierto, que el informe pericial contiene un error al valorar la unidad 1.03, pues refleja un precio de 2650 pts. por metro cuadrado, cuando en realidad el precio fijado y aceptado por las partes era de 6.390 pts. ... En consecuencia, dicha partida debería pasar de 492.767 pts. a 1,188.220, resultado de multiplicar dicho precio por 185,95 m2, es decir, se incrementaría en 695.453 pts.".

Y es aquí donde se produce la manifiesta equivocación del juzgador de apelación, pues aunque da por bueno el informe pericial ("la liquidación practicada en la sentencia se fundamenta acertadamente por el juzgador de instancia en el informe evacuado por el perito único en los autos...", dice al inicio del fundamento jurídico segundo de su sentencia) le atribuye al perito un error que en realidad aquél no comete. El perito estimó que el precio de la unidad 1.03 debía rebajarse al de demolición normal de forjado (2.650 pts. como la unidad 1.01) porque CONORTE S.L. NO HABIA SUPRIMIDO LA ESTRUCTURA METALICA I.P.N., que era lo que encarecía la ejecución de esa unidad y la hacía valer a 6.390 pts. Y así figura expresamente dicho por el perito en la pág. 2 de su informe (folio 351) cuando al establecer la liquidación correspondiente a la unidad 1.03 establece el "m2 Demolición de forjado para caja de escalera y ascensor, SIN SUPRESION DE LA ESTRUCTURA METALICA I.P.N.".

Y todo queda perfectamente claro al observar el escrito presentado por esta parte (folio 347) para interesar sobre qué tenía que versar el informe pericial propuesto por el juzgador de instancia, para mejor proveer. En el apartado 1.d) referente a la liquidación de la unidad 1.03, decíamos que había que distinguir dos cosas:

"d.2. El precio del metro cuadrado ejecutado, que SI debe ser objeto de peritación pues existe una clara discrepancia en ambas posturas:

d.2.1 Nosotros (AREHA S.L.) entendemos que el precio debe de ser 2.650 pts/m2, que es el propio de demolición de forjado -como en la unidad 1.01-, dado que CONORTE S.L. dejó sin ejecutar el desmontaje de los perfiles metálicos IPN... que era, debido a la especial dificultad de su ejecución, lo que elevaba el precio de la unidad de 6.390 pts./m2.

d.2.2 CONORTE S.L., sin embargo, pretende cobrar el metro cuadrado a 6.390 pts./m2, de ahí la discrepancia."

Es evidente que el perito no sufrió error alguno y no confundió los precios, puesto que lo que hizo fue entender que el precio que le correspondía era el de 2.650 pts. y no el de 6.390 pts. porque como dijo expresamente en su informe CONORTE S.L. no demolió la estructura metálica y ello a pesar de que a tenor del contrato estaba obligada a hacerlo.»

Después se refiere a la abrumadora prueba de autos y cita diversas probanzas, ya perdido todo control casacional.

Esta Sala ya no puede seguir a la recurrente, porque en este tema, como recogió la sentencia de 26 de febrero de 1999, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial muy consolidado; así, las sentencias de 7 de marzo de 1998, 11 de abril de 1998, 5 de octubre de 1998 y 16 de octubre de 1998. Esta última dice: "A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 y 11 de octubre de 1994); ni el artículo 1242, ni el 1243 del Código Civil, junto con el 632 de la LEC., tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho; pues la prueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (sentencia de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 13 de mayo de 1983, 27 de febrero, 8 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987, 9 de junio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica" - sentencias de 13 de febrero de 1990, 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991-.

Mas recientemente, la sentencia de 28 de junio de 1999, recogida en la de 15 de julio de 1999, enseña que la valoración de la prueba pericial, desde el punto de vista del recurso de casación, es de libertad del juzgador "a quo", por lo tanto está privada del acceso casacional y sólo podrá ocurrir cuando el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (sentencias de 20 de febrero de 1992, 13 de octubre de 1996 y 13 de julio de 1999).

Como lo que recoge la sentencia a quo en el párrafo tercero del fundamento jurídico segundo no incurre en la excepcional valoración casacional de la pericia y su valoración judicial en la instancia, el motivo perece por ello.

SEPTIMO

Se aduce en el sexto motivo no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial del demandante, entendiendo que se ha producido infracción del art. 1232,1 del Código Civil, en concordancia con el art. 580 LEC. Añade que la demandante, no realizó la demolición en la estructura metálica I.P.N. en la unidad 1.03 y que por tanto y en virtud del propio contrato el precio de lo ejecutado por dicha unidad debe ser el normal de demolición de forjado -2.650 pts. en la unidad 1.01 y no el de 6.390 pts., puesto que lo que encarecía dicha unidad es la ejecución de los perfiles metálicos I.P.N. y añade que todas las pruebas coinciden en ello.

El motivo perece porque la confesión judicial, como destacó la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1997 y repitió la de 28 de junio de 2000, en una prueba sometida a la valoración del Tribunal de instancia, salvo en la hipótesis de que realizara una declaración contra sí, sólo es plena la prestada con juramento decisorio, lo que aquí no acontece -sentencias de 7 de marzo, 16 de julio, 6 de abril y 8 y 15 de diciembre de 1986, 2 y 17 de febrero de 1987 y 12 de mayo de 1995- y no es lícito en casación desarticularlas de las demás probanzas -sentencias de 24 de abril, 18 de septiembre de 1986, 20 y 23 de febrero y 10 de abril de 1987, entre otras muchas- y además ha de referirse al conjunto armónico de lo confesado y no a la estimación fragmentaria de las respuestas -sentencias de 11 de junio de 1981, 22 de marzo y 27 de abril de 1983, 23 de febrero de 1987 y 15 de febrero de 1988-.

La apreciación de la prueba vincula al Tribunal de instancia y pretender revisar una cuantificación de la realización de una demolición no puede realizarse en este recurso extraordinario y el motivo debe ser desestimado inexcusablemente.

OCTAVO

El séptimo y último motivo aduce infracción del art. 1218,1 del Código Civil y hace referencia a la no valoración del acta notarial de 3 de agosto de 1994.

Pretende que las fotografía tomadas a la presencia de la Sra. Notario e incorporadas al acta notarial demuestran claramente que CONORTE S.L. no realizó la demolición de los perfiles metálicos I.P.N. puesto que se aprecian en la mayoría de las fotografías, que se aprecian a simple vista.

El motivo debe ser desestimado. El precepto que se dice infringido, el art. 1218 del Código Civil, al recoger que "los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste", sólo nos acredita que la fedataria fue requerida y que levantó un acta en tal fecha. Eso es lo que dice el precepto, porque el segundo párrafo añade: "También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros". Como no se trata de un contrato, sino de un acta, la virtualidad del precepto no aparece y menos aún puede reputarse vulnerado.

El documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, no su verdad intrínseca, de lo que no puede darle fe el Notario -sentencias de 2 de junio de 1983 y 7 de julio de 1989- y desde luego, como ocurre en este caso, no se puede aplicar este precepto, si los distintos documentos contienen datos de hechos contradictorios -sentencias de 4 de junio de 1983, 19 de octubre de 1993, 13 de marzo y 6 de junio de 1997 y 20 de febrero de 1998-. En todo caso, el contenido de este documento ha de relacionarse con el resto de la prueba -sentencias de 18 de mayo de 1984, 4 y 24 de febrero, 10 de diciembre de 1986 y 6 de febrero y 19 de mayo de 1987-.

El motivo y el recurso deben ser desestimados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación legal de ARQUITECTURA Y REHABILITACION URBANA S.L. (AREHA S.L.) frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 17 de julio de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo nº 568/94, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...en arbitrario. Más concretamente y respecto de la prueba pericial existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 ( RJ 2002, 2425), 26 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 1133), 16 octubre 1998 (RJ 1998, 7564 ) y 11 de abril de 1998 (RJ 1998, 2387), que dice qu......
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