SAP Madrid 41/2006, 8 de Marzo de 2006

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2006:3553
Número de Recurso327/2005
Número de Resolución41/2006
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZFELIX ALMAZAN LAFUENTEMARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00041/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 327 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a ocho de marzo de dos mil seis.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1130 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Domingo, representado por el Procurador Sr. Granda Molero, y de otra, como apelado Dª. Encarna, representado por el Procurador Sr. Amado Alcantara, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2004 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimo la demanda interpuesta por Doña Encarna contra D. Domingo a quien condeno a pagar a la actora la suma de 1.011,96 euros más sus intereses legales desde la interposición de la demanda y los que previene el art. 576 LEC y al pago de las costas de este juicio". Notificada dicha resolución a las partes, por Domingo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1 de marzo de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La presente apelación trae causa de la demanda formulada por el Procurador Sr. Amado Alcántara, en la representación acreditada de DOÑA Encarna, contra DON Domingo, en reclamación de 1.011,96 euros, intereses y costas, importe de una serie de suministros relacionados con el contrato de arrendamiento del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM000, NUM001, de Majadahonda (Madrid), suscrito el 1 de Marzo de 2.002, entre la primera, en concepto de arrendadora, y el Sr. Domingo, en concepto de arrendatario.

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda en su integridad, se alza DON Domingo, formulando el presente recurso, aduciendo, como primer motivo de apelación, la falta de consideración por parte e dicha resolución, de las excepciones, tanto de "plus petición", como de "sub iudice", aludidas por dicha parte en el acto de la vista, así como la " de falta de litis consorcio pasivo necesario en la persona de Doña Diana", contratante de los supuestos gastos cuyo pago se reclama, haciendo mención a los dos procedimientos habidos entre las partes, en concreto, el juicio de desahucio por falta de pago nº 82/2.003, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, dirigido tanto contra el aquí demandado como contra referida señora, y el procedimiento ordinario 75/2.003 del Juzgado nº 6 de dicha ciudad, cuya sentencia no es firme, por haber sido apelada por la parte actora, pleito en el que se cuestiona, entre otras cosas, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, antes aludido, por lo que dicha cuestión ha de considerarse "sub iudice", no pudiéndose examinar en este proceso, ya que podría convertirse en una excepción de cosa juzgada, aduciendo también la plus petición, ya que al no ser dicha sentencia firme, el recurrente puede seguir exigiendo la devolución de la fianza. Como segundo motivo de apelación se mantiene la negativa a deber cantidad alguna y ello porque los documentos que se presentan de contrario no son documentos de pago definitivos, manteniendo, además, que la obligada al pago es Doña Diana, reiterando la posibilidad de aplicar la fianza a esta reclamación, insistiendo en que se ha infringido la distribución de la carga de la prueba; solicitando, en definitiva, se revoque la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La primera cuestión que hemos de examinar en el presente recurso, es la relativa a la incidencia que, desde la órbita de la cosa juzgada, ha de tener en este proceso, los otros dos que, con anterioridad se han suscitado entre las partes, esto es el juicio de desahucio por falta de pago nº 82/2.003, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, dirigido tanto contra el aquí demandado como contra Doña Diana, y el procedimiento ordinario 75/2.003 del Juzgado nº 6 de dicha ciudad, seguido contra el ahora recurrente, en reclamación de rentas impagadas.

La excepción de cosa juzgada no viene definida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que obliga a remitirnos al concepto que en desarrollo del derogado artículo 1.252 del Código Civil , ha venido haciendo la jurisprudencia, partiendo de la concurrencia de la triple identidad que en dicho precepto se establecía, exigiéndose, como pone de manifiesto la STS. de 31 de Diciembre de 1.998 , "que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos, con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total (S.S. de 18 de abril de 1.959, 21 de julio de 1.988, 3 de abril de 1.990, 1 de octubre de 1.991, 31 de marzo de 1.992 ), indicando esta última resolución "que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso. La paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de Derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia -SS de 30-10-65, 9-5-80 y 21-7-88 - requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y de nuevo se pretende, de manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Asimismo la jurisprudencia de esta Sala -SS de 9-3 y 20-4-68, 11-5 y 30-6-76 y 9-5-80 , entre otras- ha dicho que consiste la causa de pedir "en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales" y que "la identidad en la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción"

En el mismo sentido, la STS. de 14 de Julio de 2.003 , establece:"Dice la sentencia del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio , que "los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída se encuentra en estrecha conexión; ello obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior,.....Por ello, si bien es cierto que...

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