SAP Barcelona 546/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2006:10975
Número de Recurso942/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución546/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 942/2005-C

VERBAL Nº 183/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 546

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 183/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, a instancia de D/Dª. Luis Francisco, contra D/Dª. Inés ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Septiembre de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR integramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Oliva, en nombre y representación de Don Luis Francisco, contra Doña Inés, con los siguientes pronunciamientos: DECLARAR RESUELTO el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, NUM001 NUM002, de Malgrat de Mar (Barcelona), celebrado el día 29 de noviembre de 2.002 entre la Sra. Laura y Doña Inés bajo el número de contrato NUM003 . CONDENAR a la Sra. Inés y a las personas que con ella convivan, sean o no de su familia, y a cualesquiera subarrendatarios, cesionarios u ocupantes que por cualquier título pudieran habitar en el inmueble, a DESALOJARLO en el plazo máximo de UN (1) MES desde la notificación de la presente resolución ( artículo 704 de la LEC ), dejándolo libre, vacuo, expedito y a disposición de la propiedad, CONDENAR a la Sra. Inés al pago de las rentas y cantidades asimiladas adeudadas pr valor inicial de SEISCIENTOS CIENCUENTA Y SIETE con SESENTA Y DOS (657,62) EUROS y de las que se generen hasta el momento del efectivo desalojo, previa se acreditación por la parte actora en fase de ejecución de sentencia ( artículo 578 de la LEC ) y debiendo incrementarse estas cantidades en el interés legal del dinero aumentado en dos puntos desde la fecha de la presente resollución, 1 de septiembre de 2.005, hasta el efectivo y completo pago de lo debido por la Sra. Laura . CONDENAR a la Sra. Inés al pago de todas las costas procesales causadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2.006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia que estimó la demanda formulada por el demandante D. Luis Francisco, en nombre y representación de su madre, Dña. Laura en ejercicio acumulado de la acción de desahucio por falta de pago del IBI, tasa de basuras y alcantarillado, y gastos de luz, de la vivienda sita en Malgrat de Mar, C/ CALLE000 nº NUM000, NUM001, NUM002, y de reclamación del importe de las cantidades adeudadas por la demandada Dña. Inés, arrendataria de la vivienda en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 29 de noviembre de 2002, concertado con la Sra. Laura, apela la arrendataria demandada alegando, en primer lugar, la inadecuación del procedimiento del juicio verbal.

El motivo de la apelación no puede ser acogido, por cuanto los trámites seguidos del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil son, según su artículo 250,1,1º, el procedimiento adecuado para decidir sobre las demandas que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, pretendan que el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca; y, según su artículo 438,3,3ª,en la redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 23/2003,de 10 de julio, son también el trámite adecuado para decidir sobre la acumulación de acciones de desahucio de finca por falta de pago, y de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, con independencia de la cantidad que se reclame.

Es cierto que, en relación con los contratos sometidos al Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, ha venido siendo doctrina constante y reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1952 y 9 de diciembre de 1953; RJA 2707/1952 y 3161/1953, que el contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio, sólo cabe resolverlo a instancia del arrendador por alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Y, según el artículo 114,1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964,únicamente cabe la resolución del contrato de arrendamiento, a instancia del arrendador por la falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan, entendiéndose por cantidades asimiladas a renta, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda C) 10.3, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la repercusión en el arrendatario del coste de las obras a que se refiere el artículo 107 del Texto Refundido de 1964 .

En cambio, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de junio de 1998, 29 de enero de 2001, y 10 de diciembre de 2002, y Sentencias de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 y 28 de octubre de 2000 ) que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la tasa de recogida de basuras, o el importe del coste de servicios y suministros, que el arrendador tiene derecho a reclamar para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 29/1994,de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda

  1. 10, 2, y 5, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, no tienen la consideración de renta o de cantidades asimiladas a renta, a los efectos de la resolución del contrato a instancia del arrendador con fundamento en el artículo 114,1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964,por lo que su inefectividad únicamente puede fundar la reclamación de su importe en el juicio declarativo correspondiente a su cuantía, pero no la resolución del contrato de arrendamiento.

Por el contrario, para los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, como es el contrato de autos, de fecha 29 de noviembre de 2002, posterior a la entrada en vigor de la nueva Ley que, según su Disposición Final Segunda, se produjo el 1 de enero de 1995, se permite al arrendador, en el artículo 27,2,a), resolver de pleno derecho el contrato por la falta de pago de la renta o, en su caso, "de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario", por lo que ya no cabe la exclusión anterior, procediendo la resolución por la falta de pago de impuestos y tasas cuyo pago haya asumido contractualmente el arrendatario. Igualmente es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953, 17 de Mayo de 1969,y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.

Ahora bien, esto no quiere decir que cualquier cuestión compleja que pueda plantear el demandado en su contestación deba impedir que pueda entrarse sobre la cuestión planteada en la demanda, por cuanto para que pueda apreciarse la existencia de cuestión compleja debe haber una conexión entra ambas cuestiones de modo que para decidir sobre una sea necesario decidir previamente sobre la otra, y la cuestión introducida por el demandado debe exceder del marco objetivo del juicio verbal.

En este caso la cuestión planteada en la demanda se encuentra referida al impago de las cantidades que corresponde pagar al arrendatario, pudiendo perfectamente resolverse en el propio juicio verbal acerca de si hay o no obligación del arrendatario de pagar las cantidades reclamadas en función de la validez o la nulidad de lo pactado en el contrato de arrendamiento por cuanto es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980, 25 de mayo de 1987, 6 de octubre de 1988, 7 de junio de 1990, y 22 de diciembre de 1992; RJA 935/1980, 3582/1987, 7387/1988, 4741/1990, y 10642/1992 ), que la nulidad radical del contenido de un contrato puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, a diferencia de la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1300 y ss del Código Civil, que no puede hacer valerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en la demanda principal, o mediante la reconvención, siendo esta...

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