SAP Santa Cruz de Tenerife 45/2011, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2011
Fecha08 Febrero 2011

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

Presidente por sustitución

Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistrados

Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ

Da. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ (ponente-suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de febrero de dos mil once.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Verbal no. 1.536/2009, seguidos a instancias del Procurador D. Juan Manuel Beautell López, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Nestor López Ramirez en nombre y representación de D. Jesús Ángel, contra D. Candido, representado por la Procuradora Da. Patricia Cabrera Aguirre, bajo la dirección del Letrado D. Jonay Ríos Torres; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ Magistrada-suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dos de junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que debo desestimar y desestimo la demanda de desahucio interpuesta por don Jesús Ángel contra don Candido, apreciando cuestión compleja que habrá de resolverse en el juicio ordinario correspondiente. No hay condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Maria del Pilar Muriel Fernández-Pacheco, siendo sustituida en este acto por Da. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Juan Manuel Beautell López, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Nestor López Ramirez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Patricia Cabrera Aguirre, bajo la dirección del Letrado D. Jonay Rios Torres; senalándose para votación y fallo el día treinta y uno de enero de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los litigantes convinieron un contrato de arrendamiento el 1 de noviembre 2006, por el que el actor, don Jesús Ángel, cedía en arrendamiento a don Candido el inmueble de dos pisos distinguido con núm. NUM000 de la AVENIDA000 de Santa Cruz de Tenerife, para destinarlo a Sala de Fiestas, por un plazo de 5 anos, conviniendo como precio del arriendo la suma de 3.000 euros mensuales; al tiempo que se facultaba al arrendatario a realizar las obras o reformas que estimara necesarias para adaptarlo al destino convenido. Incumplida por el arrendatario su obligación de pago de la renta, se solicita por el demandante la resolución del contrato así como al desalojo del arrendatario de la vivienda arrendada.

Pretensión a la que el demandado opuso la inadecuación del procedimiento por estimar la concurrencia de una cuestión compleja, al razonar que el impago de las rentas, -que no se discute-, se explica y obedece al incumplimiento por el arrendador de la obligación prevista en el art. 1.554 del Código Civil, que le impone garantizar al arrendatario el goce pacífico de la cosa, toda vez que el local arrendado, según se alega y acredita documentalmente, fue precintado por falta de la licencia preceptiva para la explotación de la actividad objeto del contrato. De modo que la causa del incumpliendo por el arrendatario de la obligación de pago de la renta se justifica en el incumplimiento por parte de la actora de su obligación de mantener a aquél en el uso y goce pacífico de la cosa.

Así planteados los términos del debate, el juzgado a quo, razonando que la cuestión litigiosa excedía del ámbito del juicio de desahucio, y por lo tanto del marco normativo del art. 248.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tratarse de una cuestión compleja que debía ventilarse por los trámites del juicio ordinario, desestimó la pretensión planteada.

Resolución contra la que se alza el actor recurrente, al insistir en el incumplimiento por el arrendatario de la obligación de pago de la renta, sin que pueda admitirse que constituya la materia litigiosa una cuestión compleja, ya que, el arrendador cumplió con su obligación de entrega del local, que ha sido explotado por el arrendatario durante dos anos. De todo lo expuesto, concluye el actor, se infiere que el arrendador no sólo cumplió con su obligación de entrega al arrendatario sino que, además, la relación jurídica existente entre las partes no puede calificarse de compleja pues dicha relación existente entre ambos no es más que la cesión de un inmueble para ejercer una determinada actividad durante un lapso de tiempo concreto, sin que tampoco exista complejidad alguna en la causa que ha originado el cese de la actividad mercantil que se ejercía en el local, atendiendo los términos de la doctrina sentada por el TS en sus sentencias de 22 de junio de 1979 y 1986 .

Por su parte el apelado se opone al presente recurso e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida, ya que, en efecto, se plantea en las presentes actuaciones una cuestión compleja por cuanto las condiciones del local arrendado no lo hacían apto para la actividad prevista, sin que su explotación durante 5 anos, altere las condiciones de la controversia, ya que dicha explotación fue posible mientras se tramitaba el expediente de solicitud de licencia, en la Gerencia de Urbanismo de esta capital.

SEGUNDO

El procedimiento de desahucio por impago de las rentas es un procedimiento declarativo sumario en el que se limita su ámbito cognitivo al establecer el artículo 444.1 de la LEC que "solo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación" En efecto, en el art. 250.1.1 .° se establece que se sustanciarán por los cauces del juicio verbal las demandas cuyo objeto sea la recuperación de la finca dada en arrendamiento o aparcería por falta de pago de la renta y por cumplimiento del plazo establecido. Las sentencias que se dicten en estos juicios, como se ha visto, no producen efecto de cosa juzgada, por lo que son claramente juicios especiales. Las especialidades procedimentales son las siguientes: En el acto de la vista, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (art. 444.1 ). A partir de aquí se ha venido afirmando que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admite ni el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasen su estrecho ámbito, y requieran una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario. Ahora bien, sobre el entendimiento de lo que constituya una cuestión compleja conviene traer a colación la doctrina sentada por nuestras Audiencias Provinciales. Así la SAP de La Coruna, sec. 3a, S 11-12-2009, no 505/2009, rec. 95/2009, senala que "debe tenerse en cuenta, que la complejidad de...

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