ATS, 20 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 31 de marzo de 1999, recaída en el recurso de apelación número 610/1997, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Marbella en el juicio de menor cuantía nº 54/1996 .

SEGUNDO

Mediante Providencia de 14 de julio de 1999 se tuvo por parte recurrente a la Procuradora Dª. Eva Guinea Ruenes en nombre y representación de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTOS AUDIOVISUALES y como parte recurrida a la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano en nombre y representación de la entidad "AL RIMA, S.A."

TERCERO

Por Auto de fecha 30 de enero de 2000 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto, concediendo plazo a la parte recurrida para impugnarlo.

CUARTO

Mediante escrito presentado el día 27 de febrero de 2002 la procuradora Dª. Nuria Munar Serrano en nombre y representación de la entidad "AL RIMA, S.A.", impugna el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 10 de febrero de 2006.

SEXTO

Mediante escrito que tiene fecha de entrada de 20 de enero de 2006, la representación de la parte recurrente solicita la suspensión del recurso de casación hasta la resolución de la cuestión prejudicial C-306/2005.

Subsidiariamente, se solicita que el Tribunal Supremo plantee cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas acerca de si la captación por el titular de una explotación hotelera de señales de televisión de un hotel constituye un acto de comunicación pública sobre el que se extiende la pretendida armonización de las normativas nacionales de protección de los derechos de autor prevista en el artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 .

Subsidiariamente, para el supuesto de que esta Sala decidiera no suspender ni plantear cuestión prejudicial, la parte recurrente desea que se la tenga por desistida del presente recurso de casación.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 26 de enero de 2006, se acordó suspender la vista señalada para el día 10 de febrero de 2006, con comunicación al Presidente de la Sala, y dar traslado de las copias del escrito presentado por la recurrente a la contraparte y al Ministerio Fiscal para que un plazo de quince días alegasen lo que estimaren procedente en Derecho.

OCTAVO

La representación de la parte recurrida "AL RIMA, S.A." presentó escrito, que tuvo entrada el mismo día de la providencia anterior, oponiéndose a las dos primeras peticiones articuladas por la recurrente, considerando que sólo era procedente, coherente y ajustada a Derecho la última de ellas, es decir, la consistente en que se la tenga por desistida del recurso.

NOVENO

El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 8 de febrero de 2006, dictaminó que eran impertinentes las peticiones primera y segunda formuladas por la recurrente porque "sin perjuicio de los discutibles efectos retroactivos que pudiera tener una legislación civil que hubiera entrado en vigor con posterioridad a dictarse la sentencia recurrida (que es 31 de marzo de 1999, habiendo sido aprobada la norma comunitaria el 22 de mayo de 2001), es lo cierto que el objeto de la única cuestión planteada y debatida por la Audiencia Provincial (esto es, si la gestión de los derechos económicos de los productores cinematográficos está atribuida a la Sociedad General de Autores de España o a la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales) determinante de la sentencia que se dicte en este Recurso de Casación y el contenido de las cuestiones prejudiciales que se invocan (esto es la C-306/2005 coincidente con la propuesta en este momento procesal, relativas al alcance de la extensión que pudiera tener el concepto de comunicación pública en relación con la emisión de señales de televisión en las distintas habitaciones de un hotel y el artículo 3 de la Directiva 2001/29 CE del Parlamento Europeo y del Consejo ) no guardan relación alguna hasta tal punto que cualquiera que fuera la respuesta dada por el Tribunal de las Comunidades Europeas en nada influiría en la resolución que dictara este Excmo. Tribunal Supremo", concluyendo que, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el art. 450.1 LEC, procedería tener al recurrente por desistido del recurso.

DECIMO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de febrero de 2006 se dio traslado del anterior escrito a las partes personadas y pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El marco jurídico nacional. En el litigio que se somete a la consideración de esta Sala se plantea una cuestión de propiedad intelectual, cuya regulación positiva en nuestro País se contiene, en primer lugar, en el art. 20. 1, b) de la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978, que reconoce y protege el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. Descendiendo al plano de la legalidad ordinaria, la norma fundamental sobre la materia es el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que regulariza, aclara y armoniza las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Está dividido en cuatro Libros que, a su vez, se subdividen en Títulos y Capítulos, que tratan, respectivamente, de los derechos de autor, incluyéndose cuestiones tales como el sujeto, el objeto y el contenido de estos derechos, su duración y límites y su transmisión (Libro I); de otros derechos de propiedad intelectual, como los de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y de las grabaciones audiovisuales, los derechos de las entidades de radiodifusión y del derecho "sui generis" sobre las bases de datos (Libro II); de la protección de los derechos reconocidos en la ley, que se efectúa mediante las correspondientes acciones y procedimientos, el Registro de la Propiedad Intelectual, los símbolos o indicaciones de reserva de derechos y las entidades de gestión de los derechos reconocidos en la ley (Libro III); y, finalmente, del ámbito de aplicación de la ley española, distinguiéndose varios supuestos según estemos ante los autores, los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores, los realizadores de meras fotografías, los editores y las entidades de radiodifusión, tanto españoles, como de Países de la Unión Europea, como de terceros Estados (Libro IV).

Otra de las normas fundamentales de este iter legislativo es la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios, que, en lo que se refiere al tema de controversia, intenta avanzar en el respeto efectivo de los derechos de propiedad intelectual que han sido armonizados o creados por la acción de la Unión Europea, por considerar este ámbito de intervención prioritario para el éxito del mercado interior. En consecuencia, la citada Ley viene, en esencia, a trasponer la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, que tiene por objetivo aproximar las legislaciones sobre los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual, para garantizar un nivel de protección elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior.

Y debe terminarse esta reseña normativa aludiendo a la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril y publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 162 de 8 de julio de 2006, que, entre otras razones, responde a la necesidad de incorporar al derecho español la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Esta Ley mantiene el sistema de remuneración de los derechos de autor actualmente existente en nuestro ordenamiento, que se realiza a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, las cuales están facultadas para negociar con los usuarios la remuneración correspondiente a sus gestionados, determinarla, recaudarla y distribuirla, así como para realizar cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de los derechos de propiedad intelectual. También se reconoce explícitamente el derecho de puesta a disposición interactiva que, en palabras de la Exposición de Motivos, es "aquel en virtud del cual cualquier persona puede acceder a las obras desde el lugar y en el momento que elija", que, sigue diciendo el legislador, constituye "una modalidad del actual derecho de comunicación pública que, teniendo en cuenta los amplios términos en los que el derecho está definido en el texto refundido, se ha venido entendiendo que quedaba incluida en él", "atribuyéndose expresamente a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a las entidades de radiodifusión y a los productores, sean de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, un derecho exclusivo sobre esta modalidad de comunicación pública".

Otra de las novedades más importantes de este Texto Legal es la nueva regulación del régimen de copia privada, en la que se mantiene la obligación para los fabricantes e importadores de equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para reproducir obras protegidas de pagar la debida compensación a los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual, a la vez que se introducen "las debidas diferencias entre el entorno analógico y el digital, ya que la copia privada digital puede propagarse mucho más y tener mayor impacto económico".

SEGUNDO

El litigio ante el Tribunal Supremo. Esta Sala tiene que resolver el recurso de casación presentado por la "Entidad de Gestión de los derechos de los Productores Audiovisuales" (EGEDA) contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 31 de marzo de 1999, recaída en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Marbella en un juicio de menor cuantía en el que la propia entidad recurrente demandó al titular de un Hotel sito en el término municipal de Marbella.

En la demanda, con base en el art. 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la entidad recurrente, en su calidad de entidad gestora de derechos de propiedad intelectual, creada al amparo de lo dispuesto en el Título VI del Texto Refundido y autorizada por Orden Ministerial de fecha 29 de octubre de 1990 para actuar como entidad encargada de la protección y gestión de los derechos de propiedad intelectual reconocidos a los productores de obras y grabaciones audiovisuales, reclama al titular del citado Hotel las cantidades correspondientes al pago de los derechos de los productores, que en fase de resumen de prueba en la primera instancia se concretaron por la demandante en la cifra de 47.514.960 pesetas, por realizarse en el Hotel actividades consistentes en la comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las señales emitidas por otras entidades de radiodifusión a cada una de las habitaciones existentes en el citado establecimiento, captando y retransmitiendo el Hotel demandado, a la red de distribución colectiva que termina en el aparato receptor de televisión de cada habitación, 20 canales emitidos vía satélite y 6 canales emitidos vía terrestre.

La parte demandada contestó a la demanda y opuso, en cuanto al fondo del asunto, que la actividad realizada por ella no constituye un acto de comunicación pública, pues cuenta con una instalación doméstica, y que tampoco realiza una actividad lucrativa sobre las emisiones recibidas, alegando igualmente que los derechos que se le reclaman en el pleito ya han sido satisfechos a otra de las entidades gestoras de derechos de propiedad intelectual, concretamente a la "Sociedad General de Autores y Editores" (SGAE).

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por apreciar que el establecimiento hotelero demandado se encontraba ya autorizado para la comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales al tener contrato suscrito con la "Sociedad General de Autores y Editores" que le autorizaba la comunicación pública mediante los receptores de televisión instalados en las habitaciones del Hotel. Por su parte, la sentencia de apelación desestima el recurso de este carácter presentado contra la anterior sentencia de primera instancia por considerar que la apelante no ha acreditado que el contrato suscrito con la SGAE no incluya el pago de los derechos de los productores, como tampoco le consta que la SGAE haya cedido la gestión de dichos derechos a la demandante y ahora recurrente EGEDA.

Contra esta última sentencia se interpuso el recurso de casación que ahora pende ante esta Sala, que se divide en ocho motivos en los que se plantea, en síntesis, la legitimación de la entidad recurrente para reclamar los derechos de autor de los productores, la no aplicación a estos del contrato que liga a la SGAE y la demandada, la improcedencia de que la SGAE pueda administrar y gestionar los derechos de los productores de obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, con la consecuencia de que no existiría doble remuneración si EGEDA reclamase para sus gestionados la cantidad correspondiente y, finalmente, la consideración de la difusión de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales a través de emisiones de televisión en las habitaciones de los Hoteles como acto de comunicación pública. Admitido el recurso de casación, la parte recurrida lo impugnó, sosteniendo, en esencia, que no podía calificarse como acto de comunicación pública la recepción de señal en los receptores de televisión de las habitaciones del Hotel propiedad de la entidad demandada, pues la habitación de un Hotel es lo más parecido a un ámbito estrictamente doméstico, por lo que sería aplicable la excepción que para la consideración de acto de comunicación pública establece el párrafo segundo del número 1 del art. 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ("no se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo").

TERCERO

los presupuestos del planteamiento de la cuestión prejudicial. Para resolver si debe estimarse o desestimarse el recurso de casación es preciso decidir previamente si la recepción de emisiones en aparatos receptores de señal de televisión existentes en las habitaciones de un Hotel constituyen o no actos de comunicación pública a los efectos previstos en el art. 20 del Texto Refundido, pues, si no lo fuera, se vería privada de todo apoyo normativo la pretensión de la entidad reclamante, ya que los arts. 108 y 122 del Texto Refundido permiten a las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual percibir, en nuestro caso en nombre de los productores, la remuneración equitativa y única que deben pagar a los productores de fonogramas y a los productores de grabaciones audiovisuales los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales o de una reproducción de dicho fonograma o de una grabación audiovisual, pero siempre que se utilicen para cualquier forma de comunicación pública o para los actos de comunicación pública previstos en los párrafos f) y g) del apartado 2 del art. 20 del Texto Refundido . Por tanto, si no existe comunicación pública, concepto del que está legalmente excluida, como ya se ha indicado anteriormente, la celebrada dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo, no puede existir derecho a la remuneración por el productor y, tampoco, legitimación de la entidad de gestión para percibir en nombre de él dicho derecho. A su vez, si la habitación de un Hotel puede asimilarse a un ámbito estrictamente doméstico, entendida esta expresión como el lugar idóneo para que se desarrolle en él la vida privada de las personas, no puede otorgarse la calificación de acto de comunicación pública a las recepciones de señal en el aparato de televisión ubicado en ella.

Por su parte, la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, establece en su art. 3. 2, a) y b), rubricado como "derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas", la obligación de los Estados miembros de conceder el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y el momento que elija, a los productores de fonogramas, de sus fonogramas, y, a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y de las copias de sus películas. Asimismo, el apartado 3 de este mismo precepto impone que "ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2", entre los que están los antes referidos. Este precepto debe conectarse asimismo con el considerando 10 de la Directiva, que reconoce el derecho a la compensación económica de los autores, intérpretes y productores al decir que "para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. La inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia, y servicios tales como los servicios «a la carta», es considerable. Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión". También debe dejarse constancia de que el Considerando 23 dispone que la Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público, debiendo entenderse este derecho en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación, abarcando cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión, y no abarcando ningún otro tipo de actos.

Pues bien, esta Sala se enfrenta con un litigio cuya solución depende, en gran parte, del juicio sobre el contraste entre la normativa española objeto de recurso y el precepto de Derecho comunitario antes expresado. En función de cuál sea la interpretación que de este último precepto haga el Tribunal de Justicia, el Tribunal Supremo estará en condiciones de juzgar sobre la adecuación de la normativa española al Derecho comunitario.

La relevancia del planteamiento de las cuestiones prejudiciales que más adelante se reseñarán resulta, pues, indudable. El planteamiento de estas cuestiones se inserta en el marco del artículo 234 del Tratado CE, del que se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden solicitar del Tribunal de Justicia una respuesta sobre la interpretación del Derecho comunitario, no simplemente en abstracto, sino en relación con las circunstancias del litigio principal. Además, en el caso que nos ocupa, al ser esta Sala el supremo órgano jurisdiccional español, cuyas decisiones no son susceptibles de recurso ordinario ante otro Tribunal, existe la obligación de presentar la solicitud.

La utilización del mecanismo prejudicial para solicitar este tipo de respuestas es constante en los órganos jurisdiccionales que deciden en última instancia, los cuales elevan sus cuestiones de interpretación del Derecho comunitario en relación con determinadas normas nacionales. El Tribunal de Justicia responde a dichas cuestiones con habitualidad, proporcionando a los jueces nacionales los elementos de interpretación del Derecho comunitario que les puedan ser útiles para la resolución, en concreto, del litigio que aquéllos han de dirimir.

La pertinencia de las cuestiones depende también de que haya dudas razonables sobre la interpretación del Derecho comunitario, esto es, que no quepa deducir de los términos de las normas comunitarias una sola solución hermenéutica, que se impondría por su propia evidencia no sólo al órgano jurisdiccional remitente sino al resto de órganos jurisdiccionales de los diferentes Estados miembros.

En el caso de autos está en juego, indirectamente, la interpretación del Tratado CE, pues la propia Directiva 2001/29/CE dice que este prevé la creación de un mercado interior y la instauración de un sistema que garantice que la competencia dentro del mercado interior no sea falseada, contribuyendo a la realización de estos objetivos la armonización de las normativas de los Estados miembros sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor (Considerando 1). También está en juego, directamente, la aplicación de la citada Directiva.

Y es que se trata de saber cuáles son los contornos de la expresión "actos de comunicación pública" según la interpretación que ha de llevar a cabo el Tribunal de Justicia del art. 3 de la Directiva .

Debe dejarse constancia además de que esta Sala se ha enfrentado ya al dilema que ahora se le presenta y ha dictado recientemente dos sentencias que mantienen una doctrina diversa en cada una, aunque ninguna de ellas hace referencia expresa a la Directiva. Así, la sentencia de fecha 31 de enero de 2003, dictada en el recurso de casación nº 2524/1997, sostiene que el servicio prestado a sus clientes por los establecimientos hoteleros al instalar en sus habitaciones aparatos televisores repercute en el precio de las estancias en esas habitaciones, siendo el beneficio que reporta a la empresa hotelera la prestación de ese servicio individualizado el que justifica la exigencia de los derechos de propiedad intelectual. Por el contrario, la sentencia de fecha 10 de mayo de 2003, dictada en el recurso de casación nº 862/1997, mantiene que las actividades difusoras en las habitaciones de un Hotel no constituyen actos de comunicación pública, pues, si las habitaciones resultan residencias privadas, con equivalencia al domicilio en el ámbito penal, ninguna razón, ni lógica ni jurídica, impide considerarlas así a efectos civiles, hasta el punto de que son aptas para recibir actos de comunicación procesal, sin dejar de lado que la privacidad de los dormitorios hoteleros no deja de tener trascendencia en la defensa de los derechos constitucionales a la intimidad y propia imagen, sosteniendo también que no hay comunicación pública cuando en la habitación de un Hotel se contempla la televisión o se escucha la radio utilizando aparatos instalados en la misma para el disfrute del cliente, y que la simple recepción no equivale a comunicación pública, la cual, para poder ser apreciada como tal, precisa que el Hotel hubiera instalado su propia red de difusión, a efectos de poder volver a transmitir a las habitaciones privadas.

A su vez, esta sentencia, al decir que, en el caso que enjuicia, "no se ha producido un efectivo acto de comunicación, generador de los derechos que reclama la Sociedad General de Autores y Editores y sólo un acto de recepción de una comunicación emitida por una entidad televisiva, que ya satisface los derechos estatales correspondientes", está introduciendo el debate de si es contrario o no a la equidad el que un autor, productor o intérprete que percibe la remuneración correspondiente a su obra, bien a través de la sociedad gestora de sus derechos intelectuales o bien directamente del que la adquiere, pueda percibir de nuevo la compensación económica cada vez que se difunda otra vez su creación, lo que en el caso concreto que se somete a la consideración de esta Sala implicaría que el productor percibiría de la correspondiente empresa de televisión la remuneración correspondiente a la difusión de la obra producida y, luego, del establecimiento hotelero, otra remuneración por la recepción de la misma obra en sus habitaciones a través de los aparatos de televisión instalados en él.

Por tanto, una vez que la Directiva ha sido asumida plenamente en nuestro ordenamiento a través de la Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, es necesario obtener un pronunciamiento del Tribunal de Justicia acerca su correcta interpretación, que es el que ahora se postula. No desconoce esta Sala que sobre un asunto similar al presente se ha pronunciado ya el Tribunal de Justicia. Se trata del asunto EGEDA ( sentencia de 3 de febrero de 2000 en la cuestión prejudicial nº C-293/98 ), en el que se planteó si la captación de señales de televisión por vía satélite o terrestre y su distribución por cable a las habitaciones de un Hotel era acto de comunicación al público o de recepción por el público en el sentido de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines. Pero en esa ocasión el Tribunal de Justicia declaró que esa cuestión no estaba regulada por la citada Directiva, por lo que debía ser apreciada conforme al Derecho nacional. Por tanto, dado que se ha publicado con posterioridad la Directiva 2001/29/CE

, es necesario obtener un nuevo pronunciamiento del Tribunal de Justicia acerca de esta cuestión.

Finalmente, pese a que el Ministerio Fiscal dice en su informe de fecha 8 de febrero de 2006 que, al ser anterior a la entrada en vigor de la Directiva la presentación de la demanda iniciadora del litigio del que deriva este recurso, esta no resultaría aplicable al caso, esta Sala insiste en que necesita conocer la opinión del Tribunal de Justicia acerca de la interpretación adecuada a la expresión "acto de comunicación", porque dicha frase es utilizada también por la Ley española, por lo que, aún cuando no se aplicara directamente al caso la citada Directiva, la duda acerca del sentido que debe darse a la expresión "comunicación pública" seguiría existiendo. Además, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tiene declarado en el apartado 108 de su Sentencia de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/04 ) que "procede recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 249 CE, párrafo tercero (véase, en particular, la sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I- 8835, apartado 113, y la jurisprudencia que allí se cita). Esta obligación de interpretación conforme concierne a todas las disposiciones del Derecho nacional, tanto anteriores como posteriores a la directiva de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. p. I-4135, apartado 8, y la sentencia Pfeiffer y otros, antes citada, apartado 115)" (el subrayado es nuestro).

Tampoco puede ser atendido el otro argumento del Fiscal obstativo al planteamiento de la cuestión prejudicial, que alude a que no se planteó ni resolvió por la sentencia recurrida la cuestión relativa al alcance del concepto de comunicación pública en relación con las emisiones recibidas en los aparatos de televisión del Hotel, sino que lo único que se planteó fue si la remuneración que percibía la SGAE del Hotel demandado incluía o no la correspondiente también a los productores, no habiendo logrado demostrar la demandante, según la sentencia recurrida, que los derechos económicos de los productores no eran gestionados por la SGAE en lo que respecta a la comunicación pública llevada a cabo por la sociedad demandada. Y decimos que no puede aceptarse este argumento porque, además de que la parte demandada opuso en la contestación a la demanda que no había comunicación pública y el recurrente ha planteado en su recurso de casación esta cuestión, el que se decida que la recepción de emisiones a través de aparatos de televisión en habitaciones de un establecimiento hotelero es o no acto de comunicación pública, afecta tanto al derecho de los autores (gestionado por la SGAE) como al de los productores (gestionado por EGEDA), por lo que, en el caso de que se decida que no hay acto de comunicación pública en este supuesto, las razones para absolver de la demanda a la entidad demandada serían distintas de las apreciadas por la sentencia recurrida, no pudiendo entenderse, finalmente, que lo que plantea el recurrente en su escrito de recurso sea una cuestión nueva porque las normas citadas como infringidas no guarden relación con las cuestiones debatidas, como parece indicar el Fiscal al pretender la aplicación al recurso de la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1, 2ª, inciso segundo, de la LEC 1881, pues esta cuestión, como se ha indicado anteriormente, se introdujo en la instancia por la parte demandada.

CUARTO

La cuestión prejudicial. Una vez descritas las coordenadas normativas del Derecho interno y del Derecho comunitario en las que se desenvuelve el litigio, la duda que justifica el planteamiento de la cuestión prejudicial se refiere a si las expresiones "actos de comunicación al público" y "actos de puesta a disposición del público", utilizadas por el art. 3 de la tantas veces citada Directiva, incluyen o no las emisiones recibidas y transmitidas a través de aparatos de televisión en las habitaciones de un Hotel o establecimiento similar.

Ciertamente, la respuesta no se impone con toda claridad, en contra de lo que, con argumentaciones diametralmente opuestas, sostienen las partes en litigio. La respuesta afirmativa a esta cuestión implicaría que los establecimientos hoteleros que tengan instalados aparatos receptores de señales de televisión en sus habitaciones deberían abonar a las entidades encargadas de gestionar los derechos de propiedad intelectual correspondientes a los productores de fonogramas y a los productores de grabaciones audiovisuales, en el caso que pende ante esta Sala, la correspondiente compensación económica. La respuesta negativa a esta cuestión implicaría que la entidad demandante y ahora recurrente carece de legitimación para reclamar la correspondiente compensación económica, en nombre de los productores cuyos derechos de propiedad intelectual gestiona, a los establecimientos hoteleros que tengan aparatos de televisión en sus habitaciones, lo que implicaría la desestimación de su recurso de casación.

La solución final no se presenta con la claridad suficiente como para prescindir del planteamiento de este incidente prejudicial.

Corresponde, pues, al Tribunal de Justicia zanjar estas dudas que, insistimos, no lo son sobre la interpretación de preceptos nacionales, sino sobre la aplicación de una norma comunitaria a un supuesto de hecho (recepción de señales de televisión en habitaciones de establecimientos hoteleros) no contemplado expresamente en la norma española ( art. 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ), sin que, a su vez, la Directiva defina lo que se entiende por comunicación al público ni contenga una remisión al Derecho nacional de cada Estado miembro para determinar el sentido y alcance de esa expresión, con lo que es aplicable el apartado 23 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 2003 (asunto C-245/00 ), según el cual "de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad, que debe realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate".

La formulación precisa de las cuestiones prejudiciales sería, pues, la siguiente:

  1. ¿ La instalación en las habitaciones de un Hotel o establecimiento similar de aparatos de televisión a los que se distribuye por cable la señal de televisión captada por vía terrestre o satélite constituye un acto de comunicación pública sobre el que se extiende la pretendida armonización de las normativas nacionales de protección de los derechos de los productores de fonogramas y de los productores de las primeras fijaciones de películas prevista en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 ?

  2. ¿Es contrario a la protección de los derechos de los productores de fonogramas y de los productores de las primeras fijaciones de películas preconizada por la Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, entender que la habitación de un Hotel o establecimiento similar es un ámbito estrictamente doméstico para dejar de considerar como comunicación pública la realizada a través de aparatos de televisión a los que se distribuye la señal previamente captada por el Hotel o establecimiento similar?.

  3. A los efectos de la protección de los derechos de los productores de fonogramas y de los productores de las primeras fijaciones de películas preconizada por la Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, ¿puede considerarse pública, por el hecho de que tenga acceso a ella un público sucesivo, la comunicación realizada a través de los aparatos de televisión existentes en sus habitaciones a los que se distribuye la señal previamente captada por el Hotel o establecimiento similar?.

Finalmente, debe aclararse que esta Sala no desconoce, tal como se ha hecho constar en los Antecedentes de Hecho de este Auto, que sobre la materia litigiosa se ha planteado y admitido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la cuestión prejudicial nº C-306/2005, a instancia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que versa sobre un supuesto similar al presente. Sin embargo, consideramos que, a pesar de ello, debemos plantear esta cuestión prejudicial porque el litigio que debe resolverse por esta Sala alude a los derechos de propiedad intelectual de los productores, mientras que el litigio que depende de la solución de la cuestión prejudicial nº C-306/2005 alude a los derechos de propiedad intelectual de los autores. Además, el art. 234 del Tratado CE obliga a someter la cuestión al Tribunal de Justicia cuando se plantee una cuestión prejudicial en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, como es el caso de esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

LA SALA ACUERDA

  1. Suspender el procedimiento hasta la resolución del incidente prejudicial.

  2. Plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las siguientes cuestiones prejudiciales:

    1. ¿ La instalación en las habitaciones de un Hotel o establecimiento similar de aparatos de televisión a los que se distribuye por cable la señal de televisión captada por vía terrestre o satélite constituye un acto de comunicación pública sobre el que se extiende la pretendida armonización de las normativas nacionales de protección de los derechos de los productores de fonogramas y de los productores de las primeras fijaciones de películas prevista en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 ?.

    2. ¿Es contrario a la protección de los derechos de los productores de fonogramas y de los productores de las primeras fijaciones de películas preconizada por la Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, entender que la habitación de un Hotel o establecimiento similar es un ámbito estrictamente doméstico para dejar de considerar como comunicación pública la realizada a través de aparatos de televisión a los que se distribuye la señal previamente captada por el Hotel o establecimiento similar?.

    3. A los efectos de la protección de los derechos de los productores de fonogramas y de los productores de las primeras fijaciones de películas preconizada por la Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, ¿puede considerarse pública, por el hecho de que tenga acceso a ella un público sucesivo, la comunicación realizada a través de los aparatos de televisión existentes en sus habitaciones a los que se distribuye la señal previamente captada por el Hotel o establecimiento similar?.

  3. Ordenar que en la comunicación que se dirija al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se incluya:

    1. Testimonio de este auto, como instrumento de planteamiento de la cuestión prejudicial.

    2. Copia del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. C) Copia de la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril

    . D) Testimonio de los siguientes documentos obrantes en el proceso:

    1. Escrito de demanda.

    2. Escrito de contestación.

    3. Escritos de resumen de prueba de las partes.

    4. Sentencia de primera instancia.

    5. Sentencia de apelación.

    6. Escrito de recurso de casación y escrito de impugnación del recurso de casación.

    7. Escrito de la parte recurrente solicitando el planteamiento de la cuestión prejudicial y escritos de la parte recurrida y del Ministerio Fiscal evacuando el trámite de audiencia sobre la procedencia de plantear la cuestión prejudicial.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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